Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio: ¿Cómo deben presentar la declaración de renta desde el exterior las personas naturales?


Actualizado: 9 junio, 2008 (hace 16 años)
¿Qué aspectos debe tener en cuenta una persona natural residente en el exterior para presentar la declaración de renta y complementarios a que está obligada en Colombia, correspondiente al año gravable 2007?

 

De acuerdo con el procedimiento establecido por la Dian y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Circular Externa Conjunta No. 40 del 30 de abril deL 2008, para la revisión, radicación, trámite y pago de las declaraciones de renta y complementarios, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

  • Las personas naturales residentes en el exterior, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo o deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por la Dian como obligados a presentarla por este medio.
  • El pago del impuesto y el anticipo puede efectuarse en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano o en el país de residencia, cuando los bancos ante los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales.
  • En las ciudades donde no exista Embajada o Consulado, los contribuyentes declarantes pueden remitir por correo los formularios en original y dos copias, a la Embajada o Consulado de su circunscripción, anexando copia del Certificado Definitivo de Inscripción en el RUT en donde conste la leyenda ‘Certificado’. En este caso, la fecha de recepción de la declaración corresponderá a la del sello de recibido en la Embajada o Consulado correspondiente.
  • El plazo para presentar en el exterior la declaración vence el 3 de octubre del 2008 y el pago debe efectuarse a más tardar el 31 de octubre del 2008, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.
  • La declaración del impuesto sobre la renta debe presentarse en los formularios establecidos para el efecto por la Dian.
  • Precisado lo anterior, no sobra advertir que, si la declaración se presenta después de vencido el plazo legal para declarar, debe liquidarse y pagarse una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 5 por ciento del total del impuesto a cargo, sin exceder del 100 por ciento del impuesto a cargo, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios que se originen por efectuar el pago fuera del plazo establecido.Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción de extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al 0,5 por ciento de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5 por ciento a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de 2.500 UVT ( 55’135.000), cuando no existiere saldo a favor.

En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del 1 por ciento del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10 por ciento al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de 2.500 UVT (55’135.000), cuando no existiere saldo a favor.

Finalmente, valga la pena señalar que lo anteriormente expuesto es igualmente aplicable para el caso de las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte.

Cuál es la tarifa del impuesto de timbre aplicable a un contrato de cuantía indeterminada que fue firmado en el año 2007, cuyos efectos comienzan a producirse en el año 2008 hasta el año 2010, momento en cual termina su vigencia?

Como contexto indispensable, valga recordar que acorde con el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa a la tarifa del 1,5 por ciento sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT.

En el marco anterior, se ha entendido que el impuesto de timbre es de carácter eminentemente documental y de un tributo instantáneo, esto es que se causa al momento del otorgamiento o suscripción del documento, por lo que la norma que le resulta aplicable durante toda su duración, es aquella que se encuentre vigente en tal momento, independientemente de que el impuesto deba recaudarse en un solo momento por ser de cuantía determinada o a medida que se determina la cuantía.

Inclusive, en tal sentido había concluido el Consejo de Estado al analizar este tema con fecha julio 14 de 2000, Exp 9822 con ponencia del magistrado Germán Ayala Mantilla, que la tarifa del impuesto de timbre es en todo caso la vigente en la fecha de celebración del contrato, la que, tratándose de actos de cuantía indeterminada, debe seguir aplicándose a cada pago o abono en cuenta durante el tiempo que el mismo esté vigente.

Si bien, en reciente pronunciamiento de la autoridad tributaria, concepto No. 30390 de marzo 25 del 2008, había señalado que el impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada se causaría sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato durante su vigencia a la tarifa vigente en el momento del correspondiente pago, lo cual permitía aplicar en cada año los cambios en la tarifa a los respectivos pagos o abonos en cuenta derivados de un contrato de cuantía indeterminada, es decir, tarifa del 1,0 por ciento a los pagos que se realicen durante el año 2008, tarifa del 0,5 por ciento a los que se efectuaran en el año 2009, y del 0 por ciento a los que correspondan al año 2010, dicho lineamiento doctrinal fue reconsiderado y revocado casi en forma inmediata.

En efecto, la misma oficina jurídica en días posteriores, a través del concepto No. 050378 del 20 de mayo del 2008, desestimó la posibilidad de aplicar a los contratos de cuantía indeterminada la tarifa vigente en el momento del correspondiente pago.

Así, siendo el impuesto de timbre un tributo de carácter instantáneo, la tarifa aplicable a los pagos que se realicen en virtud del contrato celebrado en el año 2007, es la vigente en tal período gravable, esto es el 1,5 por ciento y, en consecuencia, independientemente del cambio de la tarifa en los años posteriores, tendría que aplicarse la precitada tarifa sobre cada pago o abono en cuenta que se realice en virtud del acto de cuantía indeterminada durante su vigencia.

Qué implicaciones tiene llevar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, en cambio de llevarlo al estado de pérdidas y ganancias?

 

El parágrafo del artículo 292 del Estatuto Tributario, introducido por la Ley 1111 del 2006, establece que los contribuyentes pueden imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio y no como un gasto del ejercicio.

Conviene señalar que tal proceder es potestativo del contribuyente y en caso de optarse por hacerlo en un periodo gravable, no tendría que hacerse igual en los demás periodos gravables en los cuales aplique el impuesto al patrimonio, esto sería en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, periodos para los cuales tendría vigencia el tributo, a la luz de lo previsto en el artículo 292 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en caso de optarse por efectuar tal operación, es preciso tener en cuenta que en todo caso se requiere decisión en tal sentido de la Asamblea de Accionistas como máximo órgano social, pues así lo ha entendido la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 115 043207 del 6 de septiembre del 2007.

Si bien esta cuenta patrimonial tiene la potencialidad de configurar un ingreso no constitutivo de ganancia ocasional cuando se capitalice o al momento de ser distribuida, lo cual solo podría surtirse hasta la fecha de liquidación de la sociedad, tal circunstancia podría no ser muy atractiva para los inversionistas, si se tiene en cuenta el tiempo en que podrían acceder a tales utilidades no gravadas.

Pues bien, el tratamiento alternativo introducido por la precitada reforma tributaria, Ley 1111, según la cual el impuesto al patrimonio puede llevarse contra la cuenta de revalorización, permite no afectar los resultados del ejercicio y en consecuencia se traduce en la inmediata disponibilidad de mayores utilidades para ser distribuidas a los accionistas.

Adicionalmente, es de señalar que desde la perspectiva del periodo fiscal el resultado impositivo sería neutro, pues de llevarse como gasto, el mismo no tendría el carácter de deducible y de llevarse contra la cuenta de revalorización del patrimonio las utilidades que no se afectarían por este gasto, estarían sujetas a tributación.

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