Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Consultorio Portafolio: Dudas a exportadores sobre régimen de precios de transferencia


Actualizado: 27 mayo, 2008 (hace 16 años)

Operaciones que involucran precios de transferencia

Para el año gravable 2007 mi empresa realizó una transacción con un vinculado económico del exterior. Es el primer año que realizamos dicha operación. Teniendo en cuenta los topes de ingresos brutos y patrimonio bruto no estamos obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia. ¿Debo actualizar el RUT con relación a las obligaciones de precios de transferencia? En caso positivo, ¿qué plazo tengo para actualizarlo?

La Dian, mediante Resolución No. 05062 del 7 de mayo del 2007, establece los eventos que exigen a los sometidos al régimen de precios de transferencia y a los usuarios aduaneros a actualizar el RUT (Registro Único Tributario).

Artículo 1. Actualización del Registro Único Tributario para los obligados al régimen de precios de transferencia. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados al régimen de precios de transferencia y/o los obligados a presentar declaraciones informativas, deberán actualizar en el Registro Único Tributario, RUT, la casilla 53 correspondiente a Responsabilidades, de acuerdo con las obligaciones a cargo, así:
Código 18. Precios de transferencia. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al régimen de precios de transferencia de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, independientemente que estén o no obligados a presentar declaración individual.

Código 24. Declarante precios de transferencia – Declaración consolidada. Para los obligados a presentar declaración informativa consolidada de acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 4349 del 2004.

Código 26. Declarante precios de transferencia – Declaración individual. Para los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 4349 del 2004, tengan la obligación de presentar declaración informativa individual.

Con base en lo anterior, la pregunta concerniente a la obligatoriedad de actualizar el RUT puede ser respondida afirmativamente, teniendo en cuenta que el contribuyente está sometido al régimen de precios de transferencia, aunque no esté obligado aún a presentar declaración informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria. Esto, dada las condiciones cumplidas de tratarse de un contribuyente del impuesto sobre la renta y de haber celebrado al menos una operación con un vinculado económico residente o domiciliado en el exterior.

El monto de ingresos brutos, patrimonio bruto y de los tipos de operación celebrados, determinan el tipo de obligaciones para el contribuyente en cuestión, frente al régimen de precios de transferencia. Cabe aclarar que los topes de ingresos brutos y de patrimonio bruto no deben ser cumplidos simultáneamente, sino que la obligación inherente surgirá cuando se cumpla alguno de las dos.

A continuación se ejemplifican tales condiciones subordinadas a los topes y montos anteriormente mencionados.

Aquella empresa que realizó operaciones con vinculados económicos del exterior, pero cuyos ingresos brutos no superan las 61.000 UVT (COP$ 1.279’014.000), ni su patrimonio bruto supera los 100.000 UVT (COP$ 2.097’400.000), estará sometida al régimen de precios de transferencia, pero no estará obligada a presentar declaración informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria. Por esto, deberá actualizar el RUT con el código 18 en la casilla 53, el cual abarca a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia, independientemente de las obligaciones que de este se deriven.

Así mismo, la compañía que además de realizar transacciones con vinculados económicos del exterior supera los topes de ingresos brutos y patrimonio bruto, estará obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente del valor de dichas transacciones. En este caso, la casilla 53 del RUT deberá actualizarse con el código 26.

La documentación comprobatoria, por su parte, deberá ser preparada y conservada por estos contribuyentes y para aquellas transacciones que superen las 10.000 UVT (COP$ 209’740.000); lo anterior no incide en el código de actualización antes referido.

Por otra parte, ante la presencia de casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial consagrados en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración en la que incluya todas las operaciones relacionadas durante el período declarado cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las empresas subordinadas, controladas o pertenecientes al grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa individual. En este caso, el código de actualización para el RUT será el 24, correspondiente a los obligados a presentar declaración informativa consolidada.

Continuando con la consulta, es relevante acotar el plazo establecido por la Resolución No. 05062 de la Dian en la que se otorga hasta un mes siguiente a la fecha de vigencia de dicha resolución, es decir, el plazo sería hasta junio 7 del 2007. No obstante, para las transacciones realizadas con posterioridad, se deduce que se tendrá en cuenta la fecha en la que se llevó a cabo la operación para calcular, a partir de esta, el lapso de un mes que se tendrá como plazo para actualizar el RUT.

Desde el punto de vista sancionatorio, la no actualización del RUT generará una multa equivalente a una UVT por cada día de retraso. De otro lado, cabe mencionar que si la desactualización corresponde a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de UVT por cada día de retraso. Así mismo, informar datos falsos, incompletos o equivocados por parte del obligado, acarreará una multa equivalente a cien UVT.

Como entidad financiera, el 23 porciento de nuestros ingresos operacionales, provienen de la financiación de operaciones de una compañía domiciliada en el exterior y el 19 por ciento de una vinculada de dicha compañía extranjera que tiene domicilio en Colombia. ¿Está nuestra entidad sometida al régimen de precios de transferencia en Colombia?

El numeral 10 del artículo 450 del Estatuto Tributario se refiere al caso de vinculación descrito en el artículo 449, según el cual:
«….cuando el 40 por ciento o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos».

En efecto, la norma establece que si los ingresos operacionales de una entidad financiera provienen en un 40 por ciento o más de una compañía o compañías vinculadas entre sí, se generará vinculación económica entre la entidad financiera y dichas compañías.

Con base en lo anterior, el hecho de que una de las compañías involucradas se encuentre domiciliada en Colombia, no descarta el sometimiento al régimen de precios de transferencia en este caso.

No obstante, a pesar de generarse la obligatoriedad de cumplir con la regulación de precios de transferencia, las operaciones realizadas con la compañía domiciliada en Colombia no estarán sujetas a ser declaradas ni se deberá preparar estudio de precios de transferencia para éstas operaciones.

Mi compañía compra materia prima a una comercializadora internacional domiciliada en Panamá con la que no se tiene vinculación económica alguna. No obstante, esa comercializadora internacional adquiere el 100 por ciento de sus inventarios de una planta ubicada en Atlanta, Estados Unidos, que pertenece a una vinculada económica de mi empresa. ¿Ésta operación se encuentra sometida al régimen de precios de transferencia?

El artículo 260-1 del Estatuto Tributario contenido en el Capítulo XI sobre Precios de Transferencia, establece en su inciso 3, lo siguiente:

«Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario».

La norma anteriormente citada establece entonces los casos en los que se considera existe la vinculación económica para efectos del régimen de precios de transferencia, haciendo referencia a artículos del mismo ordenamiento o a otras reglamentaciones.
Para el caso sugerido en la pregunta formulada, se hace alusión al artículo 452 del Estatuto Tributario sobre subsistencia de vinculación económica. Establece el artículo en mención:

«La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados».

De lo anterior se deduce la interpretación razonable de que la operación de «egresos por compra neta de inventarios para producción» celebrada por la empresa consultante, que realiza con su vinculado económico del exterior a través de terceros independientes, estaría en efecto sometida al régimen de precios de transferencia, y las obligaciones respectivas se derivarían del cumplimiento con los topes mínimos consagrados en la reglamentación vigente.

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