Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prácticas sancionatorias en el ejercicio de la Contaduría Pública


Actualizado: 7 junio, 2007 (hace 17 años)
*Tomado FEDECOP

Entendiendo que el ejercicio de la Contaduría Pública en cualquiera de sus muchas actividades, tiene un alto contenido de riesgo y que la practica de la misma, implica ser la quinta (5ª) profesión más riesgosa a nivel mundial, es importante que los contables tengamos presente, cuales en Colombia, son las actividades que pueden generar algún riesgo sancionatorio por realización de funciones contrarias a la ley 43 de 1990:

  • · Dictaminar estados financieras sin que ellos hubiesen sido debidamente certificados. Esta es una práctica que sin que sea muy frecuente, ocurre con alguna regularidad, tanto en el sector público como en el sector privado, contraviniendo la ley 222.
  • · Aceptar cargos como Revisores Fiscales o Auditores en empresas en las cuales se ha desempeñado cargos con dependencia laboral o viceversa. Este procedimiento choca abiertamente con la ley 43 de 1990, ya que no se tiene en cuenta los períodos de tiempo que deben correr entre la terminación de un cargo y el inicio de otro.
  • · Realizar certificaciones de personas naturales que no estén obligadas a llevar contabilidad y sin el debido respaldo de los soportes que hagan confiable y verificable la información certificada.
  • · Rubricar declaraciones tributarias como Contador Independiente o Revisor Fiscal, sin verificar la información contenida, en la contabilidad debidamente actualizada y soportada en los papeles de trabajo, que sirvieron de evidencia para la elaboración de las mismas.
  • · Elaborar certificaciones y paz y salvos por concepto de pagos de aportes parafiscales, sin que ellas se ajusten a la realidad del pago, pues ya se efectúa todo tipo de cruces de información entre todas la entidades de inspección, control y vigilancia del Estado y del sector privado.
  • · Diligenciar estados financieros de propósito general para ser presentados en licitaciones públicas, con contabilidades atrasadas y en algunos casos, con informaciones diferentes a las reportadas en cámaras de comercio, industria y comercio, dian y superintendencias.
  • · No dar aplicación a la técnica contable en lo que se refiere al decreto 2649 de 1993, respecto a la revelación plena, ante todo, cuando eventualmente pudiesen presentarse algunas confusiones en la interpretación de la información contable.
  • · No colocar la nota “ver dictamen”, o cualquier expresión similar, cuando se actúa como Revisor Fiscal, lo cual está contemplado en la ley 222.
  • · Permitir que la contabilidad permanezca atrasada, contraviniendo el decreto 2649 de 1993 que no admite más de un (1) mes de atraso desde el punto de vista contable y en el caso fiscal, hasta cuatro (4) meses como máximo; aunque como nuestro caso específico es el contable, debería primar el primero.
  • · El desconocimiento de la normatividad aplicable a las empresas del sector a que ellas correspondan, al igual que el régimen estatutario. No debemos olvidar que el desconocimiento de la ley, no exime de responsabilidad.

Es conveniente que todos los profesionales de la Contaduría Pública vivan en continuo proceso de actualización, ante todo en materia profesional y en lo atinente a las normas y doctrinas que nos corresponden en el adecuado ejercicio de la profesión contable, aclarando que en un alto porcentaje, ella puede ser encontrada en los portales de la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y todas las entidades de control del Estado. Por último, es de destacar que el mayor volumen de sanciones por parte del Tribunal Disciplinario, corresponde al desconocimiento de la normatividad atinente al ejercicio profesional.

C.P. Héctor Jaime Correa Pinzón –
Presidente Fedecop

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