Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prenda, pignoración o empeño de Acciones


Prenda, pignoración o empeño de Acciones
Actualizado: 20 octubre, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Lo primero: prendar, pignorar o empeñar es lo mismo
  • Prenda, pignoración o empeño de Acciones
  • ¿Debe el accionista pedir permiso antes de dar en garantía sus acciones?
  • Quien ejerce los derechos propios de un accionista ¿el dueño de la acción o el acreedor prendario?
  • En caso de incumplimiento de la obligación principal, ¿el acreedor prendario se convierte automáticamente en dueño de las acciones y por ende accionista?

Los bienes muebles e inmuebles por regla general, pueden ser dados en garantía y las acciones que tiene un accionista en una sociedad no son la excepción. Veamos cual es el procedimiento para darlas en garantía prendaria.

Lo primero: prendar, pignorar o empeñar es lo mismo

Si observamos el Diccionario de la Real Lengua Española, respecto a Prenda nos señala: “Cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación. …En empeño o fianza”

Sobre Pignorar dice: “Dar o dejar en prenda”

Empeñar: “Dejar algo en prenda como garantía del cumplimiento de un compromiso o de la devolución de un préstamo”

Como se observa, los términos prenda, pignorar o empeñar, hacen alusión a una misma situación: dejar como garantía de una obligación, un bien mueble, que puede quedar en tenencia o no del acreedor o más técnicamente derecho real accesorio de garantía de cumplimiento de una obligación”

Veamos nuestros Códigos Civiles y Comerciales sobre el particular:

Código Civil. “Artículo 2409. Definición del empeño o prenda. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.”

Código de Comercio. “Artículo 1200. Bienes susceptibles de ser gravados con prenda. Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.”

Prenda, pignoración o empeño de Acciones

Veamos primero las normas mercantiles sobre el particular

Código de Comercio

Artículo 410. Perfeccionamiento de la anticresis de acciones. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario.

Artículo 411. Derechos del acreedor prendario. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.”

Lo primero que debemos anotar, es que supone la existencia de una obligación principal que se garantiza con la cosa sobre la cual se constituya la prenda, en éste caso, sobre un título valor –Acción- o para dar otros ejemplos, podría ser sobre un vehículo, una maquinaria o joyas.

En el caso de las Acciones de una sociedad, es un accionista, que de manera individual y de forma voluntaria, decide pignorar o dar en empeño sus acciones o parte de ellas a un acreedor para garantizarle una obligación, pues por ser un bien de su propiedad, puede disponer libremente de ellas.

¿Debe el accionista pedir permiso antes de dar en garantía sus acciones?

No. Ni debe pedir permiso o autorización al representante legal o junta directiva, ni mucho menos al máximo órgano social, pues las acciones son parte de su patrimonio y puede disponer libremente de éste.

Lo importante es que el accionista sólo puede dar en garantía las acciones que estén liberadas, o sea, que ya se encuentren pagadas en su integridad.

Al ser el contrato de prenda un contrato accesorio (el principal es la obligación contraída, por ejemplo, el pago de un préstamo) y por ende, la prenda es una limitación al dominio pero NO una transmisión de propiedad. De tal manera; por lo que dejar unas acciones en garantía a un tercero, no necesita ningún tipo de autorización de ningún órgano social, pues al NO transferirse la propiedad sino simplemente darlas en garantía, NO está sujeta al “derecho de preferencia” respecto de la negociación de acciones, que nace es cuando se va a transferir la propiedad de la acción (No hay reemplazo de un socio por su acreedor).

Si se observa el artículo 411 del Código de Comercio sólo impone como requisito para el caso en que la prenda confiera los derechos inherentes a la calidad de accionista, la presentación de escrito o documento en el cual conste dicho pacto, documento como se observa en la norma citada, no establece ninguna solemnidad especial. Basta un documento dirigido al Representante Legal de la sociedad, donde el accionista manifiesta dar en garantía o prenda, todas o parte de sus acciones a favor de un acreedor llamado xyz, documento que debe anotarse o transcribirse en el Libro de Accionistas.

En el caso de ser Acciones al Portador, es menester que el accionista haga la anotación de la prenda a favor de su acreedor, en la parte trasera de la acción o en documento separado, pero entregar físicamente la Acción al acreedor con la nota.

Quien ejerce los derechos propios de un accionista ¿el dueño de la acción o el acreedor prendario?

El accionista que entrega sus acciones en prenda o garantía, sigue siendo el dueño, pues no está transfiriendo la propiedad, simplemente está entregando en garantía un bien mueble para garantizar el pago de una obligación principal, pero sigue ejerciendo todos sus derechos como accionista como son deliberar, votar, recibir dividendos, etc.

La excepción se da si la prenda incluye el usufructo, caso en el cual, el accionista está autorizando al acreedor prendario a recibir también los dividendos o en el caso de las Acciones al Portador, caso en el cual, quien tenga las acciones en su poder, es quien ejerce todos los derechos que le confiere la calidad de accionista.

En caso de incumplimiento de la obligación principal, ¿el acreedor prendario se convierte automáticamente en dueño de las acciones y por ende accionista? 

No, como ya anotamos, el contrato de prenda, es un contrato accesorio de uno principal, de tal manera que si el accionista incumple el contrato principal a su acreedor, éste deberá iniciar acciones judiciales por incumplimiento del contrato principal, pero como tiene una garantía (acciones), solicita al Juez del proceso que una vez terminado el proceso en contra del accionista moroso, se remate dicha garantía y con el fruto del remate se pague su obligación principal.

Ahora, si se llega hasta el final de dicho proceso judicial y el Juez ordena el remate de las garantías u otros bienes embargados al accionista-deudor, si existe en dicha sociedad a la que pertenecen las acciones en sus estatutos pactado el “Derecho de Preferencia”, serán primero los demás accionistas los que pueden participar en su adjudicación como establece el Código de Comercio, si dichos accionistas no hacen uso del Derecho de Preferencia, podrán participar en el remate cualquier persona extraña a la sociedad, incluso el acreedor podría solicitar la adjudicación de las misma y en ese momento si se convierte el acreedor en un accionista más de dicha sociedad. (Artículo 414 del Código de Comercio y 524 del Código de Procedimiento Civil)

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