Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes comunes en una propiedad horizontal


Prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes comunes en una propiedad horizontal
Actualizado: 27 enero, 2020 (hace 4 años)

La prescripción adquisitiva de dominio es una figura que permite la adquisición de bienes ajenos después de determinado tiempo, y tras el cumplimiento de determinados requisitos.

¿Puede aplicarse esta figura para la adquisición de un bien común no esencial en una propiedad horizontal?

¿Se puede aplicar la “prescripción adquisitiva de dominio” sobre un bien que figura como área común no esencial de una propiedad horizontal?

Para dar respuesta a la cuestión planteada es necesario traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

  • El artículo 2512 del Código Civil –C.C.–, el cual a grandes rasgos define la prescripción adquisitiva de dominio como un modo “legal” de adquirir las cosas ajenas.
  • El artículo 19 de la Ley 675 de 2001, que determina que un bien común pertenece a todos los propietarios y, dado su carácter de común, es inalienable (no puede ser vendido) e inembargable.
  • El artículo 2518 del C.C., el cual establece que un bien puede ser adquirido a través de la prescripción adquisitiva de dominio, siempre que se encuentre en el comercio (pueda ser vendido) y haya sido poseído en condiciones legales.

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En el siguiente vídeo, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial, aborda la cuestión planteada:

En consecuencia, según el estudio de la normatividad citada, no es posible adquirir por prescripción adquisitiva de dominio los bienes comunes no esenciales; esto, al entender que uno de los requisitos para que proceda dicha figura (prescripción adquisitiva de dominio) es que los bienes se encuentren dentro del comercio, y según dispone el mencionado artículo 19 de la Ley 675 de 2001, un bien común no es susceptible de ser vendido.

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