Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prescripción de la acción de cobro: tiempo que tiene la Dian para exigir el pago de impuestos


Prescripción de la acción de cobro: tiempo que tiene la Dian para exigir el pago de impuestos
Actualizado: 26 septiembre, 2017 (hace 7 años)

La Dian cuenta con 5 años para iniciar el proceso de cobro de los valores adeudados por concepto de obligaciones fiscales, sanciones e intereses; el inicio del conteo depende de la fecha de presentación de la declaración, de la corrección o de la resolución de acuerdo ante una discusión.

La ley nacional contempla el tiempo máximo con el que cuenta el Estado para iniciar un proceso de cobro de las deudas relacionadas con los impuestos pendientes de pago, sus respectivas sanciones y los intereses generados a la fecha; actualmente, tal plazo está contenido en el artículo 817 del ET, cuya última modificación fue realizada en el año 2014 por la Ley de reforma tributaria 1739.

“el Estado, mediante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene un plazo de 5 años para iniciar el proceso de cobro”

Así, el Estado, mediante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene un plazo de 5 años para iniciar el proceso de cobro; estos contarán de la siguiente forma:

Núm.

Fecha de inicio

Aspectos a tener en cuenta

1 A partir de la fecha de vencimiento del término para declarar fijado por el Gobierno nacional para las declaraciones presentadas oportunamente. En este caso, es válido recordar que las obligaciones en materia tributaria, según el numeral 1 del artículo 817 del ET, se hacen exigibles desde el día en que según el calendario tributario del año correspondiente vencía el plazo para declarar; sin embargo, cuando la declaración se presente antes de tal fecha de vencimiento, los 5 años enunciados anteriormente se contarán a partir de la fecha del vencimiento y no desde la de la presentación de la declaración.
2 Desde la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. A diferencia del punto anterior, la fecha para el inicio del plazo de cobro corresponde al día de la presentación extemporánea y no a la establecida en el calendario tributario del período en curso como fecha de vencimiento para presentar la declaración.
3 A partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. Cuando una declaración tributaria tiene una corrección, deben tenerse en cuenta dos fechas de finalización de la acción de cobro, pues, según el numeral 3 del artículo 817 del ET, es claro que para el valor liquidado en la declaración inicial el plazo corre desde la fecha de presentación si fue extemporánea, o desde el día del vencimiento de la obligación de declarar si se presentó oportunamente.

Pero para el valor correspondiente a la diferencia entre el valor a pagar de la liquidación inicial y el de la corrección (cuando esta implique un mayor saldo a pagar), el plazo para la prescripción de la acción de cobro iniciará a correr desde el día de la presentación de la declaración de corrección.

4 Inmediatamente después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Si el valor a pagar liquidado en una declaración tributaria ingresa en un proceso de discusión con la dirección de impuestos, el plazo para la prescripción de la acción de cobro empezará a correr, según el numeral 4 del artículo 817 del ET, a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo que disuelva la diferencia.

 

En todo caso, los cinco (5) años a los que nos hemos venido refiriendo hasta el momento como plazo máximo para que la Dian inicie un proceso de cobro, se verán naturalmente suspendidos o congelados cuando se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo 818 del ET:

Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”

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