Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Presentación de declaración de IVA para prestadores de servicios desde el exterior


Presentación de declaración de IVA para prestadores de servicios desde el exterior
Actualizado: 30 octubre, 2018 (hace 5 años)

La Dian expidió la Resolución 000051 de 2018 estableciendo que los prestadores de servicios como Netflix y Spotify deberán declarar el IVA que están generando desde el 1 de julio de 2018, solamente de forma virtual y con periodicidad bimestral, utilizando un formulario especial que la Dian expedirá.

Este editorial fue publicado antes de la entrada en vigor de la Ley de financiamiento 1943 de 2018, motivo por el cual usted debe tener en cuenta que a partir del año gravable 2019 se consideran responsables del IVA aquellos que pertenecían al antiguo régimen común del IVA. Por otra parte, mediante los artículos 4 a 6 de la citada ley se modificaron los artículos 437, 437-1 y 437-2 del ET. Algunos de dichos cambios guardan relación con los prestadores de servicios desde el exterior.

El nuevo director general de la Dian, José Romero, expidió la Resolución 000051 de octubre 19 de 2018 (publicada de las páginas 4 a 6 del diario oficial 50755 de octubre 23 de 2018, el cual circuló en internet el día jueves 25 de octubre de 2018), reglamentando parcialmente y de forma bastante tardía la norma del parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario −ET− (modificado con el artículo 178 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016). Este indicaba que la Dian establecería la forma en que los prestadores de servicios desde el exterior podrían presentar y pagar el IVA que estaban obligados a generar desde el pasado 1 de julio de 2018.

Al respecto, y tal como lo hemos destacado oportunamente en editoriales anteriores, los artículos 420, 437 y 437-2 del ET (luego de ser modificados con la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016), establecieron que a partir del 1 de julio de 2018 los prestadores de servicios desde el exterior (ya sean personas naturales o jurídicas) que lleguen a prestar servicios gravados con IVA en Colombia a personas naturales o jurídicas diferentes de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 437-2 del ET (es decir, prestados a personas naturales o jurídicas no responsables de IVA); se convertirían en responsables de IVA ante el Gobierno. Ese es el caso de entidades como Netflix, Spotify y otras similares.

Sin embargo el Gobierno nacional, en cabeza del anterior ministro de hacienda Mauricio Cárdenas, expidió de forma muy tardía el Decreto 1415 de agosto 3 de 2018 para establecer los requisitos que dichos responsables debían cumplir para efectuar su inscripción, actualización o cancelación del RUT administrado por la Dian. Adicionalmente, el anterior director de la Dian, Santiago Rojas, había publicado a comienzos de junio de 2018 un proyecto de resolución en el cual se anunciaba que dicha entidad prescribiría el formulario especial 320 para que fuera utilizado exclusivamente por dichos responsables. Y por su parte el Ministerio de Hacienda (en cabeza del anterior ministro Mauricio Cárdenas), había publicado a comienzos de julio de 2018 un proyecto de decreto (que aún sigue sin convertirse en norma oficial) en el cual se establecía que el bimestre julio-agosto de 2018 lo declararían en la misma fecha que se vencieran los plazos para presentar el bimestre septiembre-octubre de 2018.

Reglamentación parcial para la presentación y pago del IVA

A través de su tardía Resolución 000051 de 2018, la Dian ha establecido las siguientes reglamentaciones parciales en relación con la presentación y pago del IVA por parte de los prestadores de servicios desde el exterior:

“La Dian les asignará un NIT para efectos fiscales y les hará figurar en el RUT con la responsabilidad “46-IVA prestadores de servicios desde el exterior””

a. Para efectuar su proceso de inscripción en el RUT (en el cual adjuntarán los documentos del literal k del artículo 1.6.1.2.11 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1415 de 2018), deberán utilizar el sistema de PQRS (Preguntas, Quejas, Reclamos y Sugerencias) del portal de la Dian, entregando en dicho momento la información especial que se estableció en el artículo 4 de la Resolución 000051 de 2018 (entre ellos los nombres completos de la persona natural o jurídica, el país desde donde presta el servicio, un correo electrónico y la voluntad de obtener el Instrumento de firma electrónica). La Dian les asignará un NIT para efectos fiscales y les hará figurar en el RUT con la responsabilidad “46-IVA prestadores de servicios desde el exterior”. Además, les enviará luego el RUT formalizado y el instrumento de firma electrónica al correo electrónico informado por el interesado.

b. Solo podrán presentar sus declaraciones de IVA de forma virtual y con periodicidad bimestral, y no estarán obligados a presentar declaraciones en los períodos en que no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto (ver artículo 14 de la resolución). Del mismo modo, de acuerdo con el artículo 24 de la resolución, mientras el Gobierno colombiano no expida una reglamentación especial al respecto, podrán seguir utilizando las facturas propias de los países donde se encuentran domiciliados (lo cual significa que no tienen que solicitar resoluciones de autorización de numeración a la Dian para dicha facturación, ni tampoco estarían obligados a utilizar la factura electrónica que se empezará a exigir en el año 2019 a los demás responsables del IVA).

c. Cuando el usuario del servicio ubicado en Colombia pertenezca al régimen común del IVA (algo que se acreditará entregando una copia de su RUT en la que figure la responsabilidad “11-Régimen común”), el prestador de servicios desde el exterior no deberá cobrar el IVA (ver artículo 28 de la Resolución 000051 de 2018). En ese caso solamente el adquirente de los servicios deberá practicar, de forma asumida, la respectiva retención de IVA que se menciona en el numeral 3 del artículo 437-2 del ET y para la cual no se deben tener en cuenta cuantías mínimas (ver artículo 2 del Decreto 1123 de junio 29 de 2018).

“el valor que se declarará al final del bimestre se determinará usando solamente la tasa oficial de cambio que rija en Colombia para el dólar el día de la presentación de la declaración”

d. La declaración se presentará en un formulario especial que la Dian tendrá que prescribir en los próximos días. Dicha declaración solo deberá ser firmada por el obligado a declarar (para el caso de responsables que sean personas naturales) o por su representante legal (para el caso de responsables que sean personas jurídicas). Por tanto, estas declaraciones no requerirán en ningún caso la firma de un contador o revisor fiscal. La declaración se entenderá presentada y pagada de acuerdo con el horario oficial que rija en Colombia (ver artículo 19 de la resolución). Además, sí el cobro del IVA se hizo a lo largo del bimestre usando una moneda diferente al peso colombiano, el valor que se declarará al final del bimestre se determinará usando solamente la tasa oficial de cambio que rija en Colombia para el dólar el día de la presentación de la declaración de acuerdo con el artículo 21 de la resolución.

e. El pago de la declaración lo podrán hacer de forma virtual transfiriendo el valor a una cuenta internacional del tesoro nacional que el Gobierno tendrá que definir para estos propósitos. Sin embargo, también podrán hacer los pagos en algún banco ubicado en Colombia. Adicional a ello, cuando se produzcan anulaciones o rescisiones de los servicios, el responsable podrá descontar el IVA de tales operaciones en la declaración en que se produzcan. Sin embargo, si el monto del IVA de las anulaciones o rescisiones es mayor al IVA generado durante dicho periodo, no se les permitirá formar un saldo a favor objeto de devolución, sino que tendrán que afectar los IVA que se generen durante los tres bimestres siguientes.

f. El artículo 25 de la resolución establece que deberán conservar los documentos soporte de la declaración del IVA por el término establecido en el artículo 632 del ET. Al respecto, es necesario aclarar que el artículo 46 de la Ley 962 de julio de 2005, luego de ser modificado con el artículo 304 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, establece que “El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente”. Por tanto, si el artículo 714 del ET establece que las declaraciones de IVA que presenten los prestadores de servicios desde el exterior solo quedarán en firme dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o dentro de los tres años siguientes a su presentación extemporánea, será entonces por esa misma cantidad de años que deberán conservar los soportes.

g. Si el servicio que se presta desde el exterior es un servicio virtual (a través de páginas de internet) y el usuario del servicio se conecta desde equipos cuyo IP indican que se está conectado desde Colombia, o utiliza celulares con una tarjeta SIM expedida en Colombia, el prestador del servicio deberá exigir que el pago se le realice con tarjetas débito o crédito emitidas por una entidad financiera colombiana, o con transferencias desde una cuenta bancaria abierta en Colombia.

Esta exigencia empezará a aplicarse a partir de abril 19 de 2019. A propósito, creemos que dicha exigencia va a causar mucho traumatismo entre los usuarios ubicados en Colombia, pues muchos de ellos pagan sus servicios mediante las tarjetas prepago que se obtienen en los supermercados colombianos o en internet (es decir, no todos cuentan con tarjetas débito, o crédito, o con cuentas bancarias colombianas). Y otros lo hacen con tarjetas de crédito expedidas en el exterior. Además, y por citar un ejemplo sencillo, si un usuario de Netflix que tiene su cuenta creada en EEUU y paga su servicio con tarjetas de crédito de un banco americano llega a estar de paso por Colombia y se conecta con su portátil al servicio de Netflix, en ese caso Netflix tendría que cobrarle el respectivo IVA (por simplemente haberse conectado desde Colombia) lo cual violaría lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 420 del ET en el cual se dice que el IVA solo se debe generar si el usuario del servicio tiene su residencia fiscal en Colombia (algo que no aplicaría con el visitante americano que solo está de paso en Colombia).

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