Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prestaciones sociales de los empleados públicos, y mínimas de los trabajadores oficiales


Prestaciones sociales de los empleados públicos, y mínimas de los trabajadores oficiales
Actualizado: 6 abril, 2015 (hace 9 años)

Los empleados del sector público se rigen por una legislación laboral especial, debido a que son empleados directos del Estado; tanto las prestaciones sociales, los factores salariales difieren de la normatividad del sector privado, que se regula principalmente por el Código Sustantivo del Trabajo.

El Decreto 1919 de 2002, estableció en el artículo 1 que todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y Media Vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

A partir del 1 de septiembre de 2002, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades señaladas en el párrafo anterior, únicamente se les podrá reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales:

Prima de Navidad

Es equivalente a un mes correspondiente al treinta de noviembre de cada año y se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Reglamentada por: Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 11, adicionado por el Decreto 3148 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 51; Decreto 1045 de 1976 artículo 32 y 33.

Factores para liquidar: establecidos en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978.

Vacaciones y Prima de Vacaciones

Los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, que se liquidarán con el salario devengado en el momento del disfrute, y la prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

Reglamentadas por: Decreto Ley 3135 de 1968 artículos 8 y 9, 10; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículos 43 al 49, Decreto 1045 de 1978 artículo 8 al 26, 28 al 31.

Factores para liquidar: en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978.

Bonificación especial por Recreación

Se reconoce a los empleados públicos por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que corresponda al momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Así mismo, se reconoce cuando se compensen las vacaciones en dinero.

Regulada por: Decreto 451 de 1984 y normas que lo modifican o adicionan.

Es necesario tener en cuenta que la bonificación especial por recreación se encuentra contemplada en el Decreto 451 de 1984, en el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional; sin embargo, el departamento administrativo de la función pública ha considerado, que a pesar del enunciado de la norma, ello no puede desvirtuar la naturaleza del emolumento que es de prestación social, en cuanto que remunera directamente el servicio, y sí la necesidad de un auxilio adicional para vacaciones, característica propia de una prestación social.

Subsidio Familiar

Esta prestación se reconoce en dinero, especie o servicio, a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo.

Regulado por: Ley 21 de 1982 y demás normas que la modifican o reglamentan.

Auxilio de cesantía

Es un auxilio monetario equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año.

Regulada por: Ley 65 de 1946, artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Ley 6 de 1945, artículo 17; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Decreto 3118 de 1968, reorganizado por la Ley 432 de 1998; Decreto 1582 de 1998, Ley 344 de 1996 artículo 13 y 14; Ley 244 de 1995.

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Para el régimen de retroactividad: Ley 6 de 1945; Decreto 2755 de 1966; Ley 65 de 1946 artículo 1; Decreto 1160 de 1947; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1252 de 2000.

Calzado y vestido de labor

Es una prestación social que consiste en el suministro, cada cuatro meses y en forma gratuita, de calzado y vestido de labor a empleados que tengan una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, siempre que el empleado haya laborado para la respectiva entidad por lo menos tres meses en forma ininterrumpida.

Auxilio de maternidad

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al inicio de la licencia.

Regulada por: Código Sustantivo del Trabajo artículo 236; Ley 73 de 1966; Decreto 965 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978 artículo 39; Decreto 722 de 1973; Ley 100 de 1993, artículos 207; Ley 755 de 2002.

Otras prestaciones

  • Pensión de vejez.
  • Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
  • Pensión de invalidez.
  • Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.
  • Pensión de sobrevivientes.
  • Auxilio por enfermedad.
  • Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
  • Auxilio funerario.
  • Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.

Reguladas por: Ley 70 de 1988; Decreto Reglamentario 1978 de 1989 y Ley 100 de 1993.

Bonificación de dirección para Gobernadores y Alcaldes

Esta bonificación equivale a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más los gastos de representación, y se cancela en dos contados iguales en fechas 30 de junio y 30 de diciembre del respectivo año.

“Se podrán establecer prestaciones sociales adicionales a las mencionadas, las cuales deben quedar establecidas en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, conforme a las disposiciones legales”

Regulada por: Decretos expedidos por el Gobierno Nacional anualmente

Para los trabajadores oficiales

Se podrán establecer prestaciones sociales adicionales a las mencionadas, las cuales deben quedar establecidas en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, conforme a las disposiciones legales.

Factores salariales

La prima de servicios, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación por servicios prestados, constituyen factores salariales, los cuales se tendrán en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales, siempre que hayan sido establecidos para el respectivo Departamento, Distrito o Municipio, mediante Ordenanza o Acuerdo.

Tener en cuenta que

En el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, se hace referencia a la protección de los derechos adquiridos, es decir, las prestaciones sociales causadas, que hacen referencia a  aquellas que no han sido pagadas, pero para las cuales ya se cumplieron las condiciones legales para acceder a ellas.

En la siguiente Tabla se realiza una relación de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar cada una de las prestaciones sociales asociadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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