Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Préstamos a socios: parámetros que se deben tener en cuenta


Préstamos a socios: parámetros que se deben tener en cuenta
Actualizado: 1 junio, 2015 (hace 9 años)

En el Oficio 220-064655 del 6 de mayo del 2015, la Superintendencia de Sociedades señala que si bien es cierto no existe prohibición legal para las sociedades comerciales de realizar préstamos a sus socios, dicha situación no implica que se puedan efectuar tales transacciones sin límite alguno.

El contrato de mutuo

Uno de los negocios jurídicos más empleados en el tráfico mercantil es el contrato de mutuo, pues a través de este los empresarios adquieren, de las entidades financieras, sumas de dinero para ejecutar sus actividades comerciales.

Dicho contrato está regulado tanto en el Código Civil (artículos 2221 al 2235) como en el Código de Comercio (artículos 1163 al 1169) y se define como aquel contrato mediante el cual una de las partes, denominada mutuante, entrega a la otra, llamada mutuaria, cierta cantidad de cosas a cargo de restituir por esta última otras tantas del mismo género y calidad.

En ese sentido, es acertado señalar que se cataloga como contrato de mutuo el desembolso de dinero a título de préstamo, que el ente societario realiza a sus socios, previa solicitud de estos últimos.

El contrato de mutuo en materia civil por lo general es gratuito, salvo que las partes hubiesen pactado intereses. Por el contrario, en el ámbito comercial el citado contrato es por lo general oneroso, en razón al ánimo de lucro que reina en las relaciones entre comerciantes.

Concepto de la Superintendencia de Sociedades

“en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición normativa que establezca prohibición a las sociedades comerciales de realizar préstamos a sus socios”

La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio 220-064655 del 6 de mayo del 2015, afirma que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición normativa que establezca prohibición a las sociedades comerciales de realizar préstamos a sus socios.

Sin embargo, para efectos de determinar la viabilidad de tales contratos de mutuo realizados entre la sociedad y algunos de sus miembros, además de lo que se señale en los estatutos, se debe tener en cuenta que tales negocios se efectúan en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía.

Es así como la sociedad antes de aprobar el contrato de mutuo con sus socios deberá verificar si la realización de dicho negocio se encuentra dentro de su objeto social; y si este no está previsto en el mismo, se debe efectuar el estudio para determinar si se cataloga como una actividad propia de la empresa, si no atenta contra el patrimonio del ente societario y si responde con el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal.

Con base en lo anterior, se infiere que el administrador estaría incumpliendo con sus deberes si dispone del dinero de la sociedad comercial de manera imprudente al realizar desembolsos a los socios, sin hacer de manera previa y detenida la evaluación del riesgo de la citada transacción, de tal suerte prever una eventual afectación del patrimonio de la compañía, como la pérdida o deterioro de sus activos.

Además, la Superintendencia de Sociedades, citando el Oficio 220-64518 del 30 de octubre del 2000, señala textualmente en el oficio objeto de análisis que “la entrega a título de mutuo de la liquidez de la empresa no puede desplazar el cumplimiento de las obligaciones ordinarias y exigibles de la empresa”, toda vez que ello sería contrario a las facultades que le fueron asignadas a los administradores de las sociedades comerciales por el inciso 2 del artículo 196 del Código de Comercio, que se centran en la celebración o ejecución de todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

En virtud de lo precedente, no se puede aceptar que las actividades meramente relacionadas con la empresa tengan supremacía sobre el cumplimiento de las acreencias adquiridas en desarrollo del objeto social, pues ello es contrario a lo dispuesto por el aludido inciso 2 del artículo 196 del Código de Comercio.

Para finalizar, el oficio aclara que la relación contractual que surge por el desembolso de dinero del ente societario a los socios, se regula por el contenido del contrato de mutuo realizado entre dichos extremos negociales, pues las prestaciones que surgen del citado contrato no obedecen a la relación del socio para con la sociedad atendiendo su condición.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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