Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Propiedad colectiva en terrenos de consejos comunitarios bajo Estándar Internacional


Actualizado: 3 mayo, 2017 (hace 7 años)

Si bien estas entidades no se encuentran obligadas a llevar contabilidad, en el escenario en que decidan llevarla o que se decida tener revisor fiscal, los consejos comunitarios deberán aplicar el marco técnico contable vigente.

Una de las situaciones complejas que se puede presentar en esta aplicación del Estándar Internacional es lo relativo al reconocimiento de activos, tales como los terrenos que presentan condición de propiedad colectiva.

Los consejos comunitarios son mencionados en la Ley 70 de 1993, reglamentada a través del Decreto 1745 de 1995, consideradas como personas jurídicas, que sirven como “vehículos” para administrar y adjudicar terrenos a los miembros de las comunidades que los conforman. Estas entidades, de acuerdo a esta normatividad tendrán como estructura administrativa una asamblea general y una junta del consejo comunitario.

Según lo observado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– en su Concepto 266 de 2017, esta entidad deberá registrar sobre los terrenos de propiedad colectiva en cabeza de la misma un activo en la información financiera del consejo contra una partida de superávit en el activo neto.  

En cuanto a los usuarios de estos terrenos pertenecientes al consejo comunitario, dado que no poseen la propiedad del inmueble sino solamente el usufructo, en opinión del CTCP estos solamente reconocerán dicha participación por el valor razonable del usufructo al inicio contra un ingreso, a menos que hubiera poseído el terreno con anterioridad y este se haya integrado a la propiedad colectiva del consejo comunitario, en cuyo caso solo se deberá ajustar la diferencia entre el valor previamente reconocido y el valor razonable del derecho de usufructo.

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