Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Propiedad horizontal: cobro de parqueaderos y alquiler de salones sociales


Propiedad horizontal: cobro de parqueaderos y alquiler de salones sociales
Actualizado: 13 noviembre, 2020 (hace 3 años)

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública realizó una serie de precisiones respecto al cobro por parqueaderos y alquiler de salones sociales en una propiedad horizontal, indicando que su determinación se encontraba a cargo del máximo órgano social.

Conoce, a continuación, estas disposiciones.

El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 establece que un bien común es aquella parte de un edificio o conjunto perteneciente a todos los propietarios de bienes privados que por su naturaleza permiten el funcionamiento, conservación, goce o explotación de los bienes particulares.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 19 de la ley en mención señala que “El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en lo que refiere a nuestro tema en concreto, se tiene que las decisiones tomadas respecto a estos bienes deben regirse por lo previsto en el reglamento de la copropiedad.

Esto supone, entonces, que le corresponde a la asamblea general de copropietarios, como máximo órgano social, definir si se cobra o no y sobre qué tarifas, por el uso de los bienes comunes, como los parqueaderos y el alquiler de los salones sociales, ya que no existe una norma que indique los parámetros que puedan tener en cuenta los administradores para definir este aspecto.

Al respecto, el artículo 72 de la Ley 672 de 2001 indica:

“Artículo 72. Aprovechamiento económico de las áreas comunes. Las actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes de las cuales se derive un aprovechamiento económico podrán ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad”.

(Los subrayados son nuestros).

Lo anterior supone entonces que se podrá establecer, en los estatutos o reglamentos, la posibilidad de cobrar por el uso de salones sociales y parqueaderos comunes.

A su vez, puede deducirse del artículo en cuestión (cuando se refiere a la justicia y equidad) que no se podría establecer un valor distinto por su uso entre propietarios o arrendatarios, de tal manera que el valor sea igual para todos los copropietarios o residentes de la copropiedad, sin excepción.

Destinación de los recursos obtenidos por la explotación económica de los bienes comunes

“los valores recibidos por la explotación económica de los bienes comunes solo podrán ser destinados al pago de los gastos y expensas comunes, es decir, que dichos dineros deberán beneficiar a la copropiedad en general”

El parágrafo del artículo 72 de la referida ley señala que los valores recibidos por la explotación económica de los bienes comunes solo podrán ser destinados al pago de los gastos y expensas comunes, es decir, que dichos dineros deberán beneficiar a la copropiedad en general.

Nota: respecto al recaudo de los valores por alquiler de los bienes comunes, debe tenerse en cuenta que, al ser ingresos ocasionales, el administrador no debe tenerlos en cuenta al preparar el presupuesto, debido a que la posibilidad de rentar dichos bienes es variable, es decir, pueden ser alquilados o no; por lo tanto, no se debe tener en cuenta como un valor constante.

En el siguiente vídeo, Miguel Santiago Pantoja, abogado consultor en derecho comercial explica algunas pautas referentes a cómo puede fijarse el precio por el alquiler de parqueaderos en una propiedad horizontal:

TAMBIÉN LEE:   Especificaciones en el reglamento de propiedad horizontal para el cobro de zonas comunes 

Concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, mediante el Concepto 776 de 2020, precisó algunas cuestiones referentes al precio que debe determinarse para el cobro por el uso de parqueaderos y alquiler de salones sociales.

Al respecto, y en concordancia con lo dicho líneas atrás, señaló que los asuntos referentes al cobro por el uso de dichos bienes debían realizarse según lo previsto en los estatutos o reglamento interno de la propiedad horizontal.

A su vez, precisó que, en caso de que los copropietarios no estuvieran de acuerdo con lo previsto en torno al cobro por el alquiler de los bienes comunes o el uso de parqueaderos, podían acudir a los mecanismos de solución de conflictos determinados en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, para buscar un fin a los desacuerdos.

En el siguiente vídeo, Martha Elena Ramírez, abogada consultora en derecho comercial explica los mecanismos de solución de conflictos en una propiedad horizontal:

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