Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Acuerdo 234 de 22-07-2009


Actualizado: 22 julio, 2009 (hace 15 años)

 Concejo de Bogotá
 Proyecto de Acuerdo 234
 22-07-2009

 

Ref: Radicación proyecto de Acuerdo para la Comisión Tercera de Presupuesto.

Respetada doctora Rosa Elena

Cordialmente remito a su despacho el Proyecto de Acuerdo "Por el cual se establece una tarifa diferencial del impuesto de Industria y Comercio a las Empresas de Servicios Temporales", en ocho (8) folios y copia magnética, con el propósito de que surta el trámite pertinente y se acumule con el Proyecto de Acuerdo relacionado con nuevas disposiciones tributarias, que será presentado por la Administración Distrital.

Agradezco la atención

Cordialmente,

ORLANDO PARADA DIAZ
Concejal de Bogotá D.C
Proyectó: Fabio Cárdenas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

"Por el cual se establece una tarifa diferencial del impuesto de Industria y Comercio a las Empresas de Servicios Temporales"

CONSIDERACIONES GENERALES

Según el informe reportado por el Dane en febrero de 2008 desempleo a nivel nacional para el mes de enero bajó de 13,8% a 13,1%, siendo la tasa más baja para dicho mes desde el 2001, cuando ha mostrando el siguiente registro:

Los colombianos que la entidad reportó como ocupados, por su parte, aumentaron en 659.000, al pasar de 17’104.000 a 17’763.000 entre enero del 2007 e igual mes del 2008, cifras que están en correspondencia con el desempeño dinámico de la economía y que ha permitido absorber más mano de obra y mejorar los indicadores de empleo y desempleo.

El subempleo, que muestra el deseo de las personas de mejorar sus ingresos, el número de horas trabajadas o tener una labor más acorde con sus capacidades, marcó 31,4 por ciento, prácticamente sin ningún cambio frente a enero del año pasado (31,5 por ciento), aunque superior a los registros del 2003 al 2006.

Después de los masivos enganches temporales que hacen las empresas en el último tramo del año para atender los pedidos propios de las festividades de diciembre, en enero y febrero se reflejan las desvinculaciones de personal, lo que eleva las tasas de desempleo en comparación con los meses inmediatamente anteriores.

Ibagué registró una desocupación promedio de 15,6 por ciento, la más alta de las 13 ciudades examinadas por el Dane, en tanto que, con 9,6 por ciento, Bucaramanga se situó en el extremo opuesto. En Bogotá, la tasa de desempleo fue de 10,4 por ciento.

Sin embargo, por debajo del promedio nacional se ubicaron Cúcuta (10 por ciento), Cali (10,8), Villavicencio (10,9) y Barranquilla 1,3 por ciento.

Para el ex ministro de hacienda Juan Camilo Restrepo, esta la cifra que demuestra una disminución en el desempleo es un reflejo de la dinámica de crecimiento económico que ha registrado el país.

Por lo anterior se debe reconocer las operaciones desarrolladas por Empresas de Servicios Temporales, quienes aportan en gran parte a una mejor relación entre empleador – trabajador, que si bien se ha fortalecido desde la Ley 50 de 1990 con el reconocimiento de un sistema de flexibilización laboral que permite una mejor administración de estas relaciones entre los empleadores y los empleados, quienes reportan un beneficio enorme bajo el concepto de preservación de sus garantías laborales y la posibilidad de hallar más fácilmente opciones de empleo que normalmente no tendría bajo el clásico y rígido sistema de contratación laboral.

Asimismo es importante adecuar el sistema tarifario en materia de industria y Comercio respecto de algunas actividades que resultan excesivamente gravadas en relación con su verdadera capacidad contributiva. Además este reconocimiento permitirá incentivar un sistema de contratación ceñido a la Ley y que actualmente resulta fundamental dentro de la organización empresarial y respecto de las posibilidades de empleo para los bogotanos.

OBJETIVO GENERAL

El Empleo constituyen uno de los elementos primordiales para garantizar no solamente la tranquilidad ciudadana y la convivencia pacífica de los ciudadanos, sino también para consolidar un ambiente adecuado y propicio desarrollo y el crecimiento económico y social de la ciudad, siendo en términos generales, el único motor de fomento al consumo y a la producción de bienes y servicios que redunda en una mejor calidad de vida para todos los ciudadanos.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

1. Modificar el literal c del artículo 53 del Decreto 352 de 2002, con el fin de crear una tarifa especial para las operaciones desarrolladas por las Empresas de Servicios Temporales y asignarle un valor del 2 por mil, en virtud a que las operaciones tienen como base gravable el total de los ingresos, pese a que aproximadamente el 90% de este total es transferido a los trabajadores y que la ley lo ha desconocido.

JUSTIFICACIÓN

La actividad de las empresas de servicios temporales está regulada en la ley 50 de 1990 y responde a una necesidad de "flexibilización laboral" cuyo objeto, de carácter único, apunta a una colaboración temporal en el desarrollo de las actividades de los empresarios mediante la contratación directa de personal que servirá para estos propósitos y respecto de quienes la empresa de servicios temporales es el empleador. (ver artículo 71 de la ley 50 de 1990).

En la exposición de motivos de la ley 50 de 1990 se establece que con esta ley se pretendió establecer un sistema de contratación laboral que, sin menoscabo de los derechos del trabajador, consagre la agilidad y flexibilidad en las relaciones que el contrato engendra, para ser más fácil su administración tanto por parte del empleador como del trabajador. Es por ello que se concibió el servicio temporal no como herejía sino por el contrario como un ingrediente importante y necesario del mercado de trabajo.

A diferencia de un contrato de prestación de servicios de carácter normal, en el presente caso el contenido de las prestaciones a cargo de las empresas de servicios temporales se concretan en el proceso de envío de personal y administración del mismo, careciendo de un poder de subordinación sobre los empleados en misión, el cual se encuentra delegado por desarrollo jurisprudencial en cabeza de las empresas usuarias, lo que lo hace enteramente distinto a las demás modalidades de contratación y lo define claramente como un sistema de "flexibilización laboral".

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al respecto ha señalado en el expediente 9435 del 24 de Abril de 1997:

"Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la EST., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono EST."

Jurisprudencia que explica claramente que el beneficiario directo de los servicios prestados por los trabajadores en misión es la empresa usuaria, que si bien respecto de estos no ostenta la condición de empleador para todos los efectos legales, desde el punto de vista operativa sí cuenta con la capacidad de dar órdenes, y desde un ámbito estrictamente económico se entiende que el costo laboral de estas personas tiene como responsable jurídico a la empresa de servicios temporales, pero en materia económica está a cargo de la empresa usuaria.

Bajo condiciones comerciales normales existe una correlatividad en las prestaciones a cargo en desarrollo de un contrato conmutativo. A manera de síntesis es conocido que el ingreso de quien presta un servicio es proporcional al riesgo asumido. A mayor riesgo mayor será su retribución y viceversa.

En el presente caso, no existen riesgos inherentes a las actividades propias de los trabajadores en misión, como sí ocurrirían en un contrato normal de prestación de servicios en donde el empresario responde directamente por las actuaciones de sus empleados, en los términos como se ha venido desarrollando la jurisprudencia respecto del Título 34 del Libro 4° del Código Civil.

Bajo este criterio resulta claro que al no ser responsables por las actividades de los trabajadores en misión, de esta manera la función económica dentro del desarrollo empresarial es facilitar la contratación de personal en misión para que las empresas tengan acceso a la pretendida "flexibilización laboral"

Así las cosas, el ingreso está derivado en función del riesgo asumido propio de la flexibilización laboral. Lo concerniente al costo laboral de los trabajadores en misión no es ingreso propio que retribuya la actividad de la empresa de servicios temporales. Para corroborarlo, basta con verificar la causa de la contratación y se decidirá con absoluta facilidad que no lo constituye el trabajador en misión como tal.

SUSTENTO JURIDICO

1. Constitución Política de Colombia

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten a participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben se fijados por la Ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las Leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

2. Ley 819 de 2003

Articulo 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El ministerio de Hacienda y crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inicio anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que plantea un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

Si bien, esta modificación implica una reducción en el valor del impuesto de industria y comercio – ICA – que aporta el sector de servicios temporales, genera un ahorro para la empresa privada, estimulando de esta manera la inversión para que con plenas garantías de protección, crezcan sus empresas y generen más posibilidades de trabajo para los bogotanos.

De igual manera se incentiva a que las empresas de servicios temporales informales se legalicen y de esta manera generen mayores ingresos para el Distrito, creando recursos sustitutos, fortalecidos además, mediante la ejecución de programas de cultura tributaria, gestión de ingresos y control a la evasión para la generación de mayores recursos tributarios.

3. Decreto Ley 1421 de 1993.

Artículo12o ATRIBUCIONES. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la constitución y a la Ley

1º. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

3º. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

Artículo 13o. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Solo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 14º, 16º, 17º y 21º del artículo anterior, igualmente, solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarías o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde.

Articulo 154o. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

6a. Sobre la base gravable definida en la Ley, el concejo aplicará una tarifa única del dos por mil al treinta por mil;
Sin otro particular,

ORLANDO PARADA DIAZ
CONCEJAL DE BOGOTA D.C.
PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2009

"Por el cual se establece una tarifa diferencial del impuesto de Industria y Comercio a las Empresas de Servicios Temporales"

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12 numeral 3 y artículo13.

ACUERDA

Artículo Primero. Modifíquese el literal c del artículo 53 del Decreto 352 de 2002, el cual quedara así.

c. Actividades de servicios

Tarifa 2009 y siguientes (por mil)

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; Ra-diodifusión y programación de televisión.

4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratis-tas de construcción, constructores y Urbanizadores; presentación de películas en salas de cine.

6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, gril, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia

13.8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, Básica secundaria y media.

7

Actividades desarrolladas por Empresas de Servicios Temporales

2

Demás actividades de servicios

9,66

Artículo Segundo. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

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