Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Acuerdo 270 de 14-09-2010. Segunda parte.


Actualizado: 14 septiembre, 2010 (hace 14 años)

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Capítulo VII

Modificaciones al Impuesto sobre Teléfonos Urbanos con Destino al Deporte.

Artículo 40º. Hecho generador. El hecho generador del impuesto sobre teléfonos urbanos con destino al deporte será la disposición en calidad de suscriptor o usuario, de una línea del servicio de telefonía pública básica conmutada urbana activa, en el Distrito Capital.

Artículo 41º. Causación. Este impuesto se causará al momento de la facturación del servicio de telefonía pública básica conmutada en la zona urbana del Distrito Capital.

Artículo 42º. Sujeto activo. El sujeto activo es Bogotá, Distrito Capital, y en él radican las potestades tributarias de administración, fiscalización, liquidación, devolución, discusión y cobro.

Artículo 43º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos los suscriptores o usuarios de cualquier línea de telefonía pública básica conmutada en la zona urbana del Distrito Capital.

Artículo 44º. Base gravable. La base gravable del impuesto sobre teléfonos urbanos con destino al deporte, estará constituida por el tipo de línea telefónica, clasificada así:

TIPO DE LINEA
Residencial estratos 1 y 2
Residencial estrato 3
Residencial estrato 4
Residencial estrato 5
Residencial estrato 6
No residencial (por línea)
Tecnologías que agrupen entre 10 y 19 líneas telefónicas (por modulo)
Tecnologías que agrupen 20 o más líneas telefónicas (por modulo)

Artículo 45º. Tarifas. La tarifa del impuesto sobre teléfonos urbanos consistirá en un valor mensual, que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con la siguiente tabla:

TIPO DE LINEA TARIFA POR MES ($) (AÑO BASE 2010)
Residencial estratos 1 y 2 0
Residencial estrato 3 630
Residencial estrato 4 1259
Residencial estrato 5 2.519
Residencial estrato 6 5.038
No residencial (por línea) 5.038
Tecnologías que agrupen entre 10 y 19 líneas telefónicas (por modulo) 38.020
Tecnologías que agrupen 20 o más líneas telefónicas (por modulo) 57.030

Parágrafo: Estas cifras, serán ajustadas anualmente por el Gobierno Distrital, de conformidad con la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

Artículo 46º. Responsables del impuesto. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de telefonía pública básica conmutada en el Distrito Capital serán responsables del impuesto sobre teléfonos urbanos, por lo cual deberán distribuir junto con la factura del servicio telefónico la factura correspondiente al impuesto al deporte. El valor del impuesto se recaudará por la Dirección Distrital de Tesorería directamente o a través de las entidades financieras

Parágrafo: Obligación de informar. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de telefonía pública básica conmutada en el Distrito Capital deberán informar a la Administración Tributaria Distrital, cada seis meses, en los términos y condiciones que establezca el Director Distrital de Impuestos, la relación de suscriptores y líneas telefónicas, so pena de hacerse acreedores a la sanción por no enviar información prevista en el artículo 69 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Artículo 47º. Sanción por mora en el pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto sobre teléfonos urbanos, que no lo cancelen oportunamente, deberán pagar intereses moratorios, en la forma establecida en los artículos 634, 634.1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 48º. Liquidación mediante facturación. Sin perjuicio de la fecha establecida para el pago del impuesto, el cual corresponde al de la fecha del pago del servicio público de teléfono del respectivo mes, la factura enviada junto con la factura del servicio público, por la empresa prestadora del servicio de telefonía pública básica conmutada en el Distrito Capital, constituye la liquidación oficial del tributo y contra la misma procede el recurso de reconsideración previsto en las disposiciones tributarias. Una vez ésta quede en firme prestará mérito ejecutivo.

Las facturas deberán contener como mínimo:

  1. Identificación de la entidad y dependencia que la profiere
  2. Nombre, identificación y dirección del contribuyente.
  3. Clase de impuesto y período gravable a que se refiere.
  4. Base gravable y tarifa.
  5. Valor del impuesto.
  6. Identificación de la línea de telefonía pública básica conmutada urbana activa o del teléfono público urbano.

Artículo 49º. Destinación de los recursos. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, destinará los recursos transferidos por concepto del impuesto sobre teléfonos urbanos a financiar los gastos de funcionamiento e inversión que demande el cumplimiento del plan de desarrollo así como los objetivos misionales de este establecimiento público del orden distrital. Para tal efecto para gastos de funcionamiento se destinará hasta el 30%.

Capítulo VIII

Tasa de Semaforización

Artículo 50°. Tasa de Semaforización. Los propietarios de vehículos automotores gravados con el impuesto sobre vehículos, matriculados en el Bogotá Distrito Capital, cancelarán anualmente la tasa de semaforización, a través del formulario que se adopte para el impuesto sobre vehículos automotores, en la casilla establecida para este efecto.

La tasa de semaforización será el equivalente de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes de la respectiva vigencia fiscal, monto que se destinará al servicio de semaforización.

Le corresponde a la Administración Tributaria Distrital la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de la tasa de semaforización.

Artículo 51. Régimen sancionatorio y reducción sanción. El régimen sancionatorio para la tasa de semaforización será el aplicable al impuesto sobre vehículos automotores, igualmente lo correspondiente a la reducción de las sanciones.

La Administración Tributaria Distrital determinará el valor a pagar por la tasa de semaforización y las sanciones correspondientes, conforme con el procedimiento establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993.

En el evento en que el contribuyente presente la declaración sobre vehículos automotores sin liquidar la tasa de semaforización o liquidándola erróneamente, ésta se podrá determinar mediante liquidación oficial de revisión o mediante acto administrativo independiente.

Capítulo IIX

Modificaciones al Procedimiento Tributario

Artículo 52º. Modifícase el artículo 6º del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 6. Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, facturas de determinación de impuestos y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarsepor correo través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Parágrafo 1o. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación señalada en el artículo 54 del presente Acuerdo.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación.

Parágrafo 2o. Notificación a través de apoderados. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección procesal que éste haya informado para tal efecto o a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro de Información Tributaria, RIT. En el evento de no contar con ninguna de estas direcciones, se notificará al contribuyente en laforma establecida en el presente artículo.

Parágrafo 3o. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración tributaria pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos.

La notificación aquí prevista se realizará a través del buzón electrónico que asigne la Administración tributaria a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación garantizando el principio de equivalencia funcional.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en la fecha en que se ponga a disposición del interesado el acto administrativo correspondiente en el buzón electrónico asignado por la Administración Tributaria Distrital para este efecto, conforme al acuse de recibo que el sistema genere. La hora de notificación electrónica, será la correspondiente a la hora oficial colombiana; los términos para responder o impugnar se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acta de conformidad con la presente disposición. Cuando la Administración Tributaria por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones al buzón electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha de la notificación del acto, informe a la Administración Tributaria, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones no imputables al contribuyente, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de disposición del acto en el buzón electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de todos los actos administrativos, proferidos por la Administración Tributaria Distrital.

La notificación electrónica empezará a regir una vez la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ponga en funcionamiento los buzones electrónicos necesarios para su aplicación, fecha que se dará a conocer mediante el reglamento que establezca los mecanismos técnicos de aplicación.

Artículo 53º Beneficio de auditoría por autorización de notificación electrónica. Las liquidaciones privadas de los contribuyentes de los impuestos distritales que opten de manera preferente por la forma de notificación electrónica, quedarán en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial. Para el efecto es necesario que la autorización para notificar actos en forma electrónica se mantenga vigente durante el tiempo de firmeza de la respectiva declaración tributaria y que la declaración haya sido presentada y pagada de manera oportuna.

Artículo 54º. Modifícase el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 7. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-.

En el evento en que el contribuyente no informe su dirección en el RIT dentro de los términos que para el efecto señale la Secretaría Distrital de Hacienda, la Administración Tributaria Distrital efectuará la inscripción de oficio; para el efecto la dirección de notificación será la registrada por ella, tomada, en el siguiente orden: de la información que la entidad posea en los registros propios, de la proporcionada por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, de la verificación directa, de la información contenida en guías telefónicas, directorio y en general información oficial, comercial o bancaria. Dicho registro será comunicado al contribuyente.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada que corresponda a garajes, lotes, depósitos y/o apartados aéreos.

Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento que deberá ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente Acuerdo.

Artículo 55º. Modifícase el artículo 12 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará como sigue:

“Artículo 12. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:

  1. Declaración anual del impuesto predial unificado.
  2. Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, para los Grandes contribuyentes designados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. .
  3. Declaración anual del impuesto de industria y comercio para contribuyentes pertenecientes al régimen común diferentes a grandes contribuyentes y para contribuyentes del régimen simplificado.
  4. Declaración anual de industria y comercio para el régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos.
  5. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.
  6. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.
  7. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales
  8. Declaración bimestral de retenciones de industria y comercio
  9. Declaración anual del impuesto sobre vehículos automotores.
  10. Declaración del impuesto de delineación urbana
  11. Declaración de retención del impuesto de delineación urbana
  12. Declaración mensual del impuesto unificado de azar, espectáculos y fondo de pobres.
  13. Declaración de retención del impuesto unificado de azar, espectáculos y fondo de pobres.
  14. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM.
  15. Declaración mensual de impuesto de loterías foráneas.
  16. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías pagados.
  17. Declaración mensual de retención estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Pro personas Mayores y Pro cultura de Bogotá.

Parágrafo 1°. En el caso de los numerales 6º, 9º, 10º, y 13º, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 6º, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

Parágrafo. 2º. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

Parágrafo 3°. En el caso del numeral 1°, no se encuentran obligados a presentar declaración los propietarios o poseedores de predios que cuenten con exención total del impuesto, evento en el cual deberán registrar los predios exentos, en el Registro de Información Tributaria, en las condiciones y dentro de los plazos que señale la administración tributaria distrital.

Artículo 56º. Modifícase el numeral 8º del artículo 13 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 5º, 7º, 8º, 9º,10º,11º, 12º, 13º, 14º, 15º , 16º y 17 del artículo anterior

No obstante lo anterior, cuando se trate de declaraciones de corrección presentadas dentro de un proceso de determinación oficial provocadas por requerimiento especial, pliego de cargos o emplazamiento para corregir, la administración podrá autorizar su presentación sin pago siempre y cuando se otorgue acuerdo de pago.

Artículo 57º. Adiciónase el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2o: Para que una declaración se tenga por no presentada, la Administración Tributaria Distrital, de oficio o a petición de parte, debe proferir un auto en donde así se declare, dentro los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, o a la fecha de presentación de la declaración si la misma es extemporánea o de corrección.

La Administración Tributaria Distrital deberá proferir auto motivado que tenga por no presentada la declaración susceptible de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

La competencia para dar por no presentada las declaraciones tributarias recae en cabeza del Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo o quien haga sus veces, según sea el caso.

Artículo 58º. Adiciónese un parágrafo al artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, así:

Parágrafo. La declaración de introducción de productos extranjeros quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la declaración de importación, no se ha notificado requerimiento especial.

Artículo 59º. Modifíquese el artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993, quedando como sigue:

Artículo 26º. Obligados a presentar la declaración de industria, comercio, complementario de avisos y tableros. Están obligados a presentar una declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, los contribuyentes del impuesto calificados como Grandes Contribuyentes por la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá.

Los demás contribuyentes, así como los pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, presentarán en forma anual la declaración.

Parágrafo. Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, así sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

Artículo 60°. Reporte de ausencia de operaciones. Salvo para los contribuyentes pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, los demás responsables del impuesto de industria y comercio, no tendrán la obligación de presentar las correspondientes declaraciones tributarias en los períodos en que no obtengan ingreso alguno.

En este evento, deberán presentar dentro del mismo plazo establecido para declarar, un reporte de ausencia de operaciones en el formato que para este efecto adopte la administración tributaria distrital.

El no presentar el reporte de ausencia de operaciones aquí regulado, dentro del mismo plazo que corresponda para la presentación de la respectiva declaración, dará lugar a la imposición de sanción por no enviar información.

Esta misma previsión aplicará para la declaración bimestral de anticipos y retenciones del impuesto de industria y comercio.

Artículo 61º. Adiciónase el artículo 34-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo: La Administración Tributaria Distrital deberá resolver mediante auto motivado, las solicitudes de invalidación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud de invalidación presentada oportunamente y en debida forma.

Artículo 62º. Registro de Información Tributaria. El Registro de Información Tributaria –RIT-, administrado por la Administración Tributaria, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias Distritales respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

El Registro de Información Tributaria –RIT- sustituye el registro de responsables del impuesto de industria y comercio de que trata la Ley 14 de 1983.

Artículo 63º. Modífiquense e intégrense los artículos 35 y 35-2 del Decreto Distrital, quedando como sigue:

Artículo 35. Inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones Tributarias Distritales , estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT), Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de las actividades.

El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse personalmente o en forma electrónica. Los términos, condiciones y plazos para la inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital de Hacienda.

Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará al contribuyente una firma electrónica, sea esta firma simple o mecanismo digital la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.

Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de oficio por la Administración Tributaria Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente.

Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el fin de que se tenga la oportunidad de aclarar la información consignada en el registro.

Artículo 64º. Modifíquese el artículo 36 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará asi:

Artículo 36. Actualización del Registro de Información Tributaria.

Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT- , se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

La administración tributaria distrital podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 65º. Convenios para realizar inscripción de contribuyentes en el RIT. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá celebrar, adicionar y/o modificar convenios interadministrativos con otras entidades que posean registros de información, para efectos de utilizar dicha información en el trámite de inscripción en el registro tributario distrital. Así mismo, podrá celebrar, adicionar y/o modificar convenios interadministrativos con la DIAN para efectos de utilizar en la inscripción en el RIT, la información que aparece registrada en el RUT.

Artículo 66º. Obligación de exhibir el registro de información tributaria “RIT”.

Los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio y al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, que tengan establecimiento abierto al público, deberán exhibir en lugar el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación que se hará exigible a partir de la implementación del Registro de Información Tributaria, en los términos y condiciones que señale el reglamento.

Artículo 67º. Modifíquese el artículo 60-1 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo de los tributos distritales. Para los impuestos distritales la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por el impuesto determinado.

Artículo 68º. Modifícase el artículo 106 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

Artículo106.—Trámite para la admisión del recurso de reconsideración. Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional podrá pronunciarse sobre la admisión del recurso dentro del mismo fallo que lo resuelve; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días hábiles el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. El auto que resuelva el recurso de reposición se notificará personalmente o por edicto, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.”

Artículo 69º. Modifícase el artículo 133 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará así:

Prelación en la imputación en el pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes o agentes de retención, en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse en la forma establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 70º. . Pagos a favor de un tercero. Cuando existan saldos a favor originados en las declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, por concepto de los tributos y/o retenciones distritales, el titular del mismo podrá autorizar a la Administración Tributaria que dicho saldo sea dirigido a cubrir la la deuda tributaria de plazo vencido de un tercero.

En todos los casos, el pago de la deuda de un tercero, se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del titular del saldo.

Capítulo X

Modificaciones al Régimen Sancionatorio Tributario

Artículo 71°. Modificase el artículo 4º del Acuerdo 27 de 2001, el cual quedará como sigue:

“Artículo 4º. Ingresos como base de liquidación de sanciones. Las sanciones basadas en ingresos que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos producto de la actividad gravada, obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá”.

Artículo 72º. Modificase el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 60. Sanción por no declarar.

La sanción por no declarar cuando sea impuesta por la administración, será equivalente al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción, sin que exceda del doscientos por ciento (200%) del impuesto a cargo.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios vigentes al momento de la imposición, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin superar sesenta (60) salarios mínimos diarios vigentes. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborados, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM será equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la última declaración presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo período objeto de la sanción, en el caso de que no exista última declaración.

Parágrafo 1º. La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

Parágrafo 2º. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto de los tributos distritales con excepción del de sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

Parágrafo 3º. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el responsable presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción inicialmente impuesta, caso en el cual, el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad prevista en el inciso primero del artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 73º. Modificase el artículo 61 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento para declarar.

Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin superar treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tribu­taria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

Artículo 74º. Modificase el artículo 62 del Decreto 807 de 1993, el cual quedará así:

Sanción de Extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento para declarar.

El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento para declarar, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente a tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin que exceda del ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto a cargo.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios vigentes al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar, sin superar cuarenta y cinco (45) salarios mínimos diarios vigentes.

Los obligados a declarar sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento para declarar contenido en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses de mora que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

Artículo 75º. Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones asociadas al RIT.

1. Sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributario – RIT, Para quienes no tengan local abierto al público y se inscriban en el Registro de Información Tributaria como responsables del impuesto de industria y comercio, con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Administración Tributaria Distritallo haga de oficio, deberán pagar una sanción equivalente a medio salario mínimo diario vigente, por cada mes o fracción de mes de retardo

Cuando la inscripción se haga de oficio por la Administración Tributaria Distrital, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente, por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de inscripción de oficio.

Para quienes tengan establecimiento de comercio abierto al público, se impondrá sanción de clausura de la sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso.

2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro de Información Tributaria – RIT. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, así como los pertenecientes al régimen de factores objetivos del impuesto de industria y comercio, que no exhiban en lugar visible el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT, se les impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de dos (2) días.

3. Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Administración Tributaria , el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la

Administración tributaria lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente medio salario mínimo diario vigente, por cada mes o fracción de mes. Cuando la novedad se surta de oficio, , se n aplicará una multa equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente, por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de la actualización.

4. Sanción por informar datos incompletos o equivocados. La sanción por informar datos incompletos o equivocados será equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios legales vigentes.

Capítulo XII

Otras Disposiciones

Artículo 76º Elimínese del ordenamiento jurídico tributario de Bogotál Distrito Capital, a partir del 1 de enero de 2011, el Impuesto a la publicidad exterior visual.

Artículo 77°. Destinación de recursos para la Renovación Urbana. El ochenta y cinco (85%) del monto correspondiente al recaudo por impuesto predial que se genere por los nuevos predios que tengan origen en proyectos inmobiliarios desarrollados en virtud de un plan parcial de renovación urbana y el recaudo de la participación en plusvalía que se origine en estas mismas zonas serán destinados a financiar proyectos en zonas o inmuebles sujetos al tratamiento de renovación urbana.

Los recursos derivados de la participación en plusvalía serán destinados en la forma y condiciones previstos en la Ley 388 de 1997.

La destinación del impuesto predial al que hace referencia el inciso anterior se aplicará para el recaudo correspondiente a diez (10) vigencias anuales contadas a partir de la primera declaración del impuesto predial unificado que se presente o deba presentar por el respectivo inmueble.

Artículo 78º. Extensión estimación de base gravable. Extiéndase, en lo pertinente, la estimación de base gravable prevista en los artículos 117 y 118 del Decreto Distrital 807 de 1993, para el impuesto de industria y comercio a los impuestos de delineación urbana, impuesto fondo de pobres, azar y espectáculos, impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos e impuesto de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera..

Artículo 79º.  Nota fiscal electrónica: Se autoriza a la Secretaría Distrital de Hacienda para determinar el porcentaje de los descuentos y los  incentivos para  promover la nota fiscal electrónica como mecanismo de control.

Los gastos que se generen por efectos del otorgamiento de incentivos serán asumidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con la disponibilidad de recursos.

Parágrafo Los contribuyentes de los impuestos distritales, que obtengan descuentos asociados a la nota fiscal electrónica con base en operaciones inexistentes o que no concuerden con la realidad perderán dichos beneficios, previa comprobación de estos hechos por parte de la Administración Tributaria Distrital. El Gobierno Distrital reglamentara la implementación de la nota fiscal electrónica

Artículo 80º. Modifíquese el artículo 1º del acuerdo 77 de 2002, el cual quedará así::

“Artículo 1. Incentivos tributarios. Sin perjuicio de la adopción de incentivos tributarios por efectos de la nota fiscal electrónica, la Secretaría Distrital de Hacienda, podrá otorgar descuentos a los contribuyentes del impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos acumulados no podrán exceder del quince por ciento (15%) del valor del impuesto a cargo.

Artículo 81°. Contratación de Recepción y Recaudo. Los contratos que se celebren con las entidades financieras para la recepción y recaudo de los tributos administrados por la Administración Tributaria Distrital, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública; en todo caso la selección siempre deberá realizarse bajo las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, deroguen y adicionen.

Artículo 82º. Excedentes en el recaudo tributario – Cuando en uso de sus atribuciones de determinación, discusión y cobro, la secretaría Distrital de Hacienda logre obtener un recaudo por impuestos y/o contribuciones superior al presupuestado esperado en función de las metas del Plan de Desarrollo Distrital Vigente de acuerdo a la gestión, un porcentaje del mismo determinado por el Gobierno Distrital se destinará al mejoramiento y al fortalecimiento de fortalecimiento de las condiciones técnicas y administrativas de los esquemas de recaudación, determinación, discusión y cobro.

Artículo 83°. Facultades extraordinarias. Otorgar facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. por el término de un (1) año a partir de la vigencia del presente Acuerdo para compilar y actualizar la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y las generadas por acuerdos del orden Distrital y para compilar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional.

Artículo 84º. Vigencias y derogatorias. Las disposiciones relativas al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos comenzarán a regir el 1º de enero de 2011; así mismo a partir del 1° de enero de 2011 entrarán en vigencia los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 34, 35 y 77

Las demás disposiciones del presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en particular los Acuerdos 3 de 1967, los artículos 577 a 579 del Acuerdo Distrital 6 de 1985, el artículo 5º del Acuerdo 19 de 1987, artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, el artículo 71 del Acuerdo 40 de 1992, el artículo 11 del Decreto Distrital 499 de 1994, parágrafo 1º del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, el artículo 6o del Acuerdo 52 de 2001, el Acuerdo 77 de 2002 y los cuerdos Distritales 111 del 29 de diciembre de 2003; Acuerdo 185 de 2005, Acuerdo 295 de 2007 parte final del inciso 3º del artículo 90-1, parte final del inciso 4º del artículo 90-2, parte final del inciso 4º del artículo 90-3 el parágrafo único del artículo 104 y el artículo 125 del Decreto Distrital 807 de 1993 y artículo 1 del Acuerdo 98 de 2003.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 14-09-2010.

CELIO NIEVES HERRERA
Presidente

GLADYS GARCÍA HURTADO
Secretaria General

SAMUEL MORENO ROJAS
Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.

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