Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Acuerdo 270 de 14-09-2010. Primera Parte.


Actualizado: 14 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Concejo de Bogotá
Proyecto de Acuerdo 270

14-09-2010

“Por el cual se establecen medidas de modernización y simplificación del Sistema Tributario del Distrito Capital”

El Concejo de Bogotá, Distrito Capital

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución política, numerales 1, 3 y 11 del artículo 12, artículos 154 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993

Acuerda:

Capítulo I

Modificaciones al Impuesto Predial Unificado

Artículo 1. Configuración de la tarifas del impuesto predial unificado. Las tarifas del impuesto predial conforme al artículo 4º de la Ley 44 de 1990 se establecen de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta el estrato socio económico, el uso del suelo y la actualización catastral del Distrito Capital, elementos éstos que se encuentran inmersos en el avaluo catastral y en el autoavalúo.

Para los predios de uso residencial, el Distrito Capital, a efecto de garantizar la diferenciación tarifaria y progresividad del impuesto, considerará inclusive, el valor del metro cuadrado integrado de cada uno de los predios, resultante de dividir el avalúo catastral o autoavalúo entre el número de metros construidos.

Artículo 2º. Modificase las tarifas del impuesto predial unificado, establecidas en el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003 las cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2o Tarifa. La tarifa del impuesto predial unificado para predios residenciales urbanos y rurales, estará compuesta por la suma de dos componentes (C1 y C2). El primero (C1), corresponde al factor establecido para el avalúo catastral o autoavalúo de acuerdo a los rangos previstos en la siguiente tabla:

Rango Avalúo Catastral o Autoavalúo (en pesos) Componente 1
Inferior 15.000.000 0,75
15.000.000 60.000.000 1,0
60.000.001 80.000.000 2,0
80.000.001 100.000.000 3,0
100.000.001 500.000.000 4,0
Superior 500.000.000 5,0

El segundo componente (C2), corresponde al factor establecido para el metro cuadrado integral, según lo previsto en la siguiente tabla:

Rango Metro Cuadrado Integrado (en pesos) Componente 2
Inferior 150.000 0,75
150.000 300.000 1,0
300.001 800.000 2,0
800.001 1.000.000 3,0
1.000.001 1.500.000 4,0
Superior 1.500.000 5,0

Para los predios no residenciales, la tarifa se determinará progresivamente teniendo en cuenta únicamente el componente 1, correspondiente al avalúo catastral o autoavalúo conforme a los siguientes rangos:

Predios Industriales, Comerciales y Dotacional Privado

Rango Avalúo Catastral o Autoavalúo Tarifa
Inferior 250.000.000 8,0
250.000.000 550.000.000 9,0
Superior 550.000.000 10,0

Parqueaderos y Depósitos

Rango Avalúo Catastral o Autoavalúo Tarifa
Inferior 2.500.000 2,0
2.500.000 5.000.000 4,0
5.000.001 8.000.000 6,0
8.000.001 11.000.000 8,0
Superior 11.000.000 10,0

Predios Urbanizables no Urbanizados y Urbanizados no Edificados

Aplicase las siguientes tarifas a los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados salvo los predios de suelo de protección, los espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación.

Tipo de Predio Tarifa
a). Predios no urbanizados.

b). Predios que habiendo obtenido licencia de urbanización, no cumplieron la totalidad de las obligaciones que ésta conlleva en el plazo otorgado y su primera licencia se encuentra vencida.

c). Predios que haciendo parte de un Decreto de Plan Parcial de Desarrollo adoptado, no tengan licencia de urbanismo vigente, habiendo pasado dos años de la expedición del correspondiente decreto.

33%o
a) Predios que hagan parte del área delimitada en un Plan Parcial de Desarrollo adoptado mediante decreto. La tarifa aquí prevista, sólo aplica para las dos vigencias fiscales siguientes a la expedición del acto administrativo del plan parcial.

El acto administrativo que adopte un plan parcial de desarrollo deberá contener un listado de los predios identificando dirección, matrícula inmobiliaria y chip de cada uno de ellos.

Una vez se emita el acto administrativo de adopción del plan parcial, la Secretaría Distrital de Planeación enviará a la Secretaría Distrital de Hacienda la lista de los predios que tendrán derecho a esta tarifa, para que se tengan en cuenta en la liquidación del impuesto predial unificado para las vigencias posteriores.

25%o
a). Predios no urbanizados durante la vigencia de la primera licencia de urbanización.

b). Predios urbanizados.

c). Predios que habiendo obtenido la primera licencia de construcción no ejecutaron las obras a las que ésta les daba derecho en el plazo de su vigencia.

20%o
a). Predios urbanizados durante la vigencia de la primera licencia de construcción. 16%o

Otros Predios

Tipo de Predio Tarifa
Predio dotacional público. 5%o
Financieros 15%o
Predios no urbanizables 4%o
Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria 1.5%o
Predios rurales 10%o

Parágrafo 1º.. Conforme al artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa para parqueaderos señalada en el presente artículo, corresponde a aquellos predios privados utilizados para el estacionamiento de vehículos y por tanto no aplica para los predios en que se desarrollen actividades de parqueo con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

Parágrafo 2º. Los predios en los que se desarrollen usos mixtos en los que exista diferencia tarifaria aplicarán la siguiente regla: Los de uso industrial, comercial o dotacional privado con residencial, aplicará la tarifa de industrial, comercial o dotacional privado; tratándose de vivienda de estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a mil seiscientas veintinueve Unidades de Valor Tributario (1629 UVT), en donde se desarrollen usos mixtos comercial y residencial, aplicarán la tarifa correspondiente a residencial; tratándose de predios de uso financiero con cualquier otro usos, aplicará el financiero.

Las características de los predios catalogados como pequeña propiedad rural serán establecidas por la Secretaría Distrital de Planeación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo.

Parágrafo 3o. Los valores de los rangos contenidos en el presente artículo son año base 2011 y serán reajustados anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con la cual se reajusta la Unidad de Valor Tributario

Artículo 3. En la declaración anual del impuesto predial sobre los inmuebles objeto del nuevo esquema tarifario previsto en el presente artículo, los contribuyentes podrán acceder al mismo descuento previsto en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, establecido para los predios que fueron objeto de procesos masivos de actualización catastral, en las mismas condiciones y términos allí previstos.

Para efectos de la aplicación del ajuste por equidad tributaria para los predios que ven incrementado su impuesto por efectos del presente cambio tarifario, el “avalúo catastral vigencia anterior” a que hace referencia cada una de las tablas contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, corresponde al avalúo catastral 2010.

En ningún caso se aplicará el ajuste por equidad tributaria en forma separada para el crecimiento del impuesto derivado del proceso de actualización catastral y del cambio tarifario desarrollado en el presente artículo, entendiéndose en todos los casos que el ajuste por equidad tributaria es uno solo.

Sin perjuicio del derecho que le asiste a los contribuyentes que fueron objeto del proceso de actualización catastral masiva surtido en los años 2008 y 2009 y de los efectos del cambio tarifario surtido en el presente artículo, de aplicar el ajuste por equidad tributaria hasta el año gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo, el ajuste por equidad previsto en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008 tendrá vigencia hasta el período gravable 2010, por lo que los posteriores procesos masivos de actualización no serán objeto del descuento allí previsto.-

Artículo 4º. Adiciónese un parágrafo al artículo 3º del Acuerdo 105 de 2003 quedando como sigue:

Parágrafo 6º. A partir de la vigencia fiscal 2012, todos los predios que comprenden el Sistema de Áreas Protegidas tributarán de acuerdo a la categoría que le sea certificada por la Secretaría Distrital de Ambiente o quien haga sus veces, y a la tarifa que le corresponda según lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 105 de 2003, en caso de no existir está certificación tributarán a la tarifa del 16%o.

En este sentido, los propietarios o poseedores de todos los predios que formen parte del Sistema de Áreas Protegidas, se encuentran obligados a elevar ante la Secretaría Distrital de Ambiente o quien haga sus veces la solicitud de certificación respectiva, antes del 30 de junio de cada año, la cual deberá ser tramitada a mas tardar dentro de los tres (3) meses siguientes. Si la Secretaría de Ambiente o quien haga sus veces no se pronuncia dentro de este término, el contribuyente tendrá derecho a aplicar una tarifa del dos por mil (2%o), sin perjuicio de la responsabilidad de carácter disciplinario que al funcionario competente resulte aplicable. El Gobierno Distrital reglamentará todo lo referente a la solicitud, trámite y vigencia de la certificación.

Artículo 5º. Modifíquese el inciso primero del artículo 44 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual quedará como sigue:

Artículo 44. Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y adjudicación de bienes en remates que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Distrito Capital, deberá acreditarse ante el Notario y/o autoridad correspondiente la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura y/o remate, correspondiente a los últimos cinco años, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio y que fueren exigibles.

Artículo 6°. Sistema simplificado de facturación del impuesto predial unificado. Los predios de uso residencial de estratos 1, 2 y 3 cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a tres mil doscientas cincuenta y ocho Unidades de Valor Tributario (3258 UVT) y siempre y cuando no corresponda a un predio excluido de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, pagarán el impuesto predial unificado mediante la factura de pago que para el efecto prescriba la administración tributaria.

Los predios de vivienda de estratos 1, 2 y 3, cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a mil seiscientas veintinueve Unidades de Valor Tributario (1629 UVT), en donde se desarrollen usos mixtos comercial y residencial, pagarán mediante este sistema simplificado de pago, con la tarifa residencial que corresponda.

Para elaborar la factura de pago, la Administración Tributaria Distrital, liquidará el impuesto con las tarifas generales, contenidas en el artículo 2 del presente acuerdo.

Las facturas deberán contener como mínimo:

  1. Nombre, identificación y dirección del contribuyente.
  2. Impuesto y período gravable a que se refiere.
  3. Base gravable y tarifa.
  4. Valor del impuesto
  5. Los recursos que proceden y término para interponerlos.

Parágrafo 1o. Sin perjuicio de los plazos que se señalen para el pago del impuesto a través del sistema simplificado de facturación del impuesto predial unificado, contra la factura de pago en mención, procederá el recurso de reconsideración, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. Una vez ejecutoriada y vencido el término señalado para el pago dentro de la misma, ésta presta mérito ejecutivo.

Parágrafo 2o. Los contribuyentes de los predios aquí referidos podrán, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura, si así lo prefieren, presentar autoavalúo, de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado.

Parágrafo 3o. Los predios que cumplan con las características para tributar mediante el sistema simplificado de facturación del impuesto predial unificado, a los que no se les haya realizado avalúo catastral, deberán declarar de conformidad con la normativa general vigente, esto es, aplicando bases presuntas mínimas, sin perjuicio, en todo caso, de liquidar el impuesto por el sistema de autoavalúo.

Los contribuyentes propietarios o poseedores de predios que no cumplan con las condiciones para pagar por el sistema de facturación, deberán declarar y pagar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

Parágrafo 4o. Los contribuyentes que se acojan al sistema simplificado de facturación del impuesto predial unificado establecido en el presente artículo, que no paguen dentro de las fechas estipuladas para pago oportuno, deberán liquidar el interés de mora legalmente establecido.

Parágrafo 5o. La administración tributaria distrital podrá adoptar el sistema simplificado de facturación del impuesto predial unificado establecido en el presente artículo, dentro del año siguiente a la expedición del presente Acuerdo conforme a las condiciones y características que para el efecto señale mediante resolución de carácter general.

Artículo 7º. Modificase el literal b y c del artículo 3º del Acuerdo 26 de 1998, integrados al artículo 19 del Decreto 352 de 2002, el cual quedará así:

b) Los edificios de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado Colombiano y destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales, los seminarios, las casas pastorales y sedes conciliares.

Parágrafo: Para efectos de la aplicación de la presente exclusión, los usos y destinos diferentes a los señalados en el literal b) de este artículo serán gravados en la misma forma que a los particulares.

Artículo 8º Adiciónese un parágrafo al literal d) del artículo 3º del Acuerdo 26 de 1998, compilado como el literal f del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, el cual quedara así:

Parágrafo. Para efectos de esta exclusión se entiende que un bien queda afectado al uso público, con el sólo señalamiento que se haga de él, en los planos del proyecto general de urbanización, y que se les esté dando este uso.

Artículo 9º. Adiciónense los literales i, j, y k, al artículo 3 del Acuerdo 26 de 1998, con las siguientes nuevas exclusiones del impuesto predial unificado:

  • i). Los predios declarados en alto riesgo no mitigable por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría Distrital de Gobierno o quien haga sus veces, en forma previa al inicio de cada vigencia fiscal.
  • j)- Los predios que siendo propiedad del Distrito Capital, entendido como tal la Administración Central, ; los Fondos de Desarrollo Local; los Establecimientos Públicos; Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica; los organismos de control y las Empresas Sociales del Estado del Orden Distrital, sean entregados en fiducia mercantil.
  • k). Los predios de propiedad de las Universidades del Distrito Capital.

Parágrafo La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría Distrital de Gobierno o quien haga sus veces , a más tardar el 30 de octubre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá la información de los predios, declarados en alto riesgo no mitigable.

Capitulo II

Régimen de Factores Objetivos para Pequeños Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que Desarrollan Exclusivamente Actividades Comerciales

Artículo 10°. Régimen de Factores Objetivos para Pequeños Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio por Presunción de Ingresos. El impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital tendrá un régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, el cual está dirigido a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que desarrollan actividades exclusivamente comerciales en el Distrito Capital, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos que adelante se señalan.

El régimen de pequeños contribuyentes cobija, para todos los efectos, el impuesto complementario de avisos y tableros.

Parágrafo 1. El presente régimen de ractores objetivos sustituye el régimen simplificado del impuesto de industria y comercio para los contribuyentes que desarrollan exclusivamente actividades de comercio; los contribuyentes que desarrollando exclusivamente actividades comerciales no cumplan con la totalidad de requisitos para pertenecer al presente régimen, pertenecerán al régimen común. Para las actividades industriales, de servicios o mixtas se mantiene el régimen simplificado.

Artículo 11º. Contribuyentes del régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos. Son contribuyentes del régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho que cumplan las siguientes condiciones:

  • Realizar exclusivamente actividades comerciales
  • Tener durante el año gravable inmediatamente anterior ingresos netos anuales inferiores a 22.0440 Unidades de Valor Tributario –UVT– (541.290.000 Año base 2010)
  • Tener máximo hasta cinco (5) personas que realizan la actividad generadora de ingresos al momento del registro de información tributaria señalado en el artículo 61 y durante su permanencia en el régimen de factores objetivos.
  • Tener máximo un (1) local comercial donde se desarrolla la actividad económica.
  • Obtener ingresos exclusivamente en el Distrito Capital
  • No ser usuario Aduanero
  • No desarrollar actividades bajo franquicia, concesión, o regalías
  • Tener durante el año gravable inmediatamente anterior una renta del suelo inferior a mil ocho Unidades de Valor Tributario (1008 UVT)

Parágrafo Los pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio que inicien actividades dentro del período gravable utilizarán como base para clasificarse en el régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, el valor proporcional al número de meses o fracción de mes, de ingresos netos anuales presuntos.

Artículo 12º. Valor de renta del suelo. El valor de la renta del suelo de la matriz de ingreso imponible señalada en el ARTÍCULO siguiente del presente acuerdo, corresponde al valor anual de arrendamiento, el cual se presume como mínimo, mensualmente, en el porcentaje que se relaciona a continuación, de acuerdo al avalúo catastral del predio donde se desarrolla la actividad, porcentaje igualmente aplicable en caso de no existir contrato de arrendamiento.

Rango Avalúo Catastral expresado en UVT Porcentaje mínimo a tener en cuenta como renta del suelo
Inferior a 373 1%
Igual o superior a 373 2%

Para los inmuebles que no tengan avalúo catastral, deberá utilizarse como indicador de la renta del suelo la base gravable mínima del impuesto predial unificado de que trata el artículo 5 de la Ley 601 de 2000.

En los predios rurales sin avalúo catastral deberá utilizarse como indicador de la renta del suelo el autoavalúo.

Parágrafo – Cuando el inmueble donde se desarrolla la actividad económica sea usado por varias personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, el valor de la renta del suelo podrá prorratearse, sin que pueda corresponder a un porcentaje inferior al 50% del predio, salvo que el contribuyente demuestre ante la Administración Tributaria Distrital un menor porcentaje de participación.

Los contribuyentes que no tengan local comercial para el ejercicio de la actividad comercial, el valor de la renta del suelo corresponderá al primer rango señalado en la tabla-

Artículo 13º Presunción de ingresos netos mensuales. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, tendrán como ingresos netos presuntos el valor que resulta de ubicar en la tabla su costo de renta del suelo y el número de trabajadores o personas que realizan la actividad generadora de ingresos. En caso de haber iniciado actividades una vez iniciado el período fiscal, los ingresos presuntos se tomarán proporcionalmente por mes o fracción de mes.

Matriz de Ingreso Imponible según parámetros Sector Comercio expresada en UVT

Ajustar por Numero de Personas que Realicen la Actividad Generadora de Ingreso

Parágrafo. Para el caso de contribuyentes pertenecientes al régimen de factores objetivos que durante el periodo gravable hayan tenido un número variable de personas que realizan la actividad generadora de ingresos deberán utilizar el número máximo de personas que intervinieron para la actividad generadora de ingreso durante el periodo gravable.

Artículo 14º. Impuesto a pagar. Los contribuyentes pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, deberán liquidar y pagar su impuesto a cargo, en forma anual, conforme a los siguientes parámetros:

Matriz de Impuesto a Pagar según parámetros Sector Comercio expresado en UVT

Parágrafo: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, con un rango anual de renta del suelo inferior al señalado en el primer rango de la tabla, cancelarán a título de impuesto residual, el equivalente a dos Unidades de Valor Tributario (UVT).

Artículo 15º. Tarifa. La tarifa que aplica para el régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos será del seis por mil (6%o), la cual debe tenerse en cuenta por parte de los agentes retenedores; para el efecto el contribuyente perteneciente al régimen de estimaciones objetivas deberá acreditar tal calidad ante el agente de retención mediante copia de la inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-

Artículo 16°. Descuento tributario a nuevas empresas. Los contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo y cumplan las condiciones para pertenecer al régimen de factores objetivos, tendrán derecho a descontar en la liquidación del impuesto correspondiente al tercer año de actividad comercial un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto pagado por el primer año de actividades; así mismo tendrán derecho a descontar en la liquidación del impuesto correspondiente al cuarto año de actividades, el cien por ciento (100%) del impuesto pagado por el segundo año de actividades.

Este descuento aplica hasta el monto del impuesto generado en cada una de las vigencias en que se hace uso del mismo, e independientemente de que al momento de la aplicación del descuento el contribuyente pertenezca al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos o al régimen común.

Artículo 17º. Obligaciones. Los pequeños contribuyentes pertenecientes a éste régimen deberán:

  • Inscribirse en el Registro de Información Tributaria RIT del Distrito Capital e informar las novedades al mismo.
  • Colocar en lugar visible al público en donde ejerzan la actividad económica la certificación de registro en el RIT, expedida por la Administración Tributaria Distrital.
  • Presentar y pagar dentro de los plazos estipulados, el impuesto a cargo liquidado conforme a las tablas vigentes para cada año, si a ello hubiere lugar.
  • Descontar del impuesto liquidado las retenciones en la fuente de las que fue objeto en el período.
  • Conservar para efectos del impuesto de industria y comercio los documentos expedidos y aceptados en desarrollo de las actividades económicas, el libro de operaciones diarias, salvo si existe la obligación de facturar conforme al Estatuto Tributario Nacional, caso en el cual deberá conservar copia de las facturas.

Artículo 18º. Liquidación y pago del impuesto. El impuesto de industria y comercio a cargo de los pequeños contribuyentes será liquidado por el contribuyente anualmente, de acuerdo a la tabla contenida en los artículos 14 y 17, del presente acuerdo, según corresponda, declaración dentro de la cual descontará el valor de las sumas retenidas hasta el monto retenido, sin que haya lugar a generación de saldo a favor alguno.

Artículo 19º. Mecanismos de control del Régimen. La Administración Tributaria podrá, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, determinar el valor de renta del suelo del pequeño contribuyente sujeto al régimen, con los mecanismos probatorios que resulten pertinentes y conducentes, entre otros el avalúo catastral del inmueble del lugar donde desarrolla la actividad. De no existir avalúo catastral, se utilizará la base gravable mínima del impuesto predial unificado de que trata el artículo 5º de la Ley 601 de 2000.

Artículo 20º. Registro de los responsables del impuesto de industria y comercio en el régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que a la fecha de entrada en vigencia del régimen factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, pertenezcan al régimen común o simplificado pero que cumplan las condiciones para pertenecer al nuevo régimen, deberán inscribirse en el RIT dentro del plazo que establezca el Secretario Distrital de Hacienda presentar y pagar el impuesto en forma anual, dentro de los plazos que para el efecto se señalen.

Artículo 21º- Cambio de Régimen. Los contribuyentes pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, que dentro del período gravable incumplan alguna de las condiciones para pertenecer al mismo, deberán a partir del bimestre inmediatamente siguiente, adoptar el régimen común, con período bimestral, aplicando las normas, tarifas y procedimientos que le sean propios, de acuerdo a la actividad de comercio que desarrolle.

En este evento, simultáneamente con la primera declaración que deba presentar conforme al régimen ordinario, presentará la declaración del régimen de factores objetivos, por la fracción que corresponda.

Artículo 22º Regímenes en el Impuesto de Industria y Comercio. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio tendrán dos regímenes: Para quienes desarrollen exclusivamente actividades comerciales, aplicará el régimen de factores objetivos o el régimen común y para quienes desarrollen actividades industriales, de servicios y mixtas (comerciales, industriales y de servicios) aplicara el régimen simplificado o el común, según cumplan las condiciones para pertenecer a uno u otro, de acuerdo a las nomas vigentes sobre la materia.

Capítulo III

Incentivos Tributarios para el Fomento de la Inversión, Empleo y Capacitación en la Industria de Servicios Tercerizados a Distancia de Valor Agregado Destinados a la Exportación

Objetivos, conceptos y competencias especiales

Artículo 23°. Objetivo. Mediante el presente acuerdo se desarrollan instrumentos para propiciar un crecimiento progresivo de la exportación de servicios offshore de valor agregado y la vez promover condiciones que faciliten la inversión y la generación de empleo calificado en este sector en la ciudad de Bogotá.

Artículo 24°. Definición de servicios tercerizados a distancia “off shore”. Los servicios tercerizados a distancia “offshore” comprenden una amplia gama de procesos de negocios y de tecnología tercerizados que se prestan a distancia bajo la modalidad de exportación de servicios. La industria se compone de dos segmentos principales: (i) procesos tercerizados de negocios – BPO (business process outsourcing) y (ii) procesos tercerizados de tecnologías de la información – ITO (information technology outsourcing). A su vez, estos dos segmentos se dividen en muchos sub-segmentos. Los procesos BPO se dividen en servicios basados en voz, conocidos como call centers destinados a las ventas, cobranzas y servicio al cliente; y los no basados en voz, que incluyen los servicios corporativos generales (finanzas y contabilidad, procesos de recursos humanos, compras y logística), servicios corporativos específicos (emisión de pólizas para la industria de seguros), servicios de diseño (ingeniería y arquitectura) y los servicios terciarizados del conocimiento – KPO (investigación y desarrollo).

Para efectos de este Acuerdo, los “servicios offshore de valor agregado” comprenden los servicios de BPO no basados en voz y los servicios de ITO.

Artículo 25º. Incentivo para prestadores de servicios tercerizados a distancia. Las empresas que pongan en marcha operaciones nuevas de BPO o ITO en subsectores de valor agregado, donde mínimo el 90% de los empleados atiendan clientes en el exterior, deberán demostrar ante la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, que generaron empleo e invirtieron recursos en capacitación para sus nuevos empleados, dicha entidad verificará el cumplimiento de los requisitos y expedirá el certificado denominado “Certificado de inversión en capacitación en el sector de servicios offshore de valor agregado dirigidos a la exportación”, que representa un incentivo equivalente al ochenta por ciento (80%) . En ningún caso el valor del incentivo sobrepasará los cuatro punto ocho (4,8) salarios mínimos legales mensuales vigentes por empleado nuevo capacitado.

El certificado de inversión en capacitación en el sector de servicios offshore de valor agregado dirigidos a la exportación tendrá las siguientes características:

  • Representan el derecho a un descuento en el pago del Impuesto de Industria y Comercio
  • No constituyen títulos de deuda pública.
  • Serán transferibles por endoso.
  • No generarán rendimiento financiero alguno.

El Gobierno Distrital reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente acuerdo las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio.

Artículo 26°. Incentivos tributarios a la inversión en capacitación en la industria de servicios offshore de valor agregado destinados a la exportación. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que posean o adquieran certificados de inversión en capacitación en el sector de servicios offshore de valor agregado dirigidos a la exportación, tendrán derecho a descontar de su impuesto a cargo el ciento diez por ciento (110%) de su valor para lo cual deberá simultáneamente con la presentación de la declaración entregar el certificado.

Artículo 27°. Límites y condiciones del incentivo tributario. Los certificados de inversión en capacitación en el sector de servicios offshore de valor agregado dirigidos a la exportación no podrán ser objeto de fraccionamiento y sólo podrá hacerse efectivo dentro del año siguiente a la fecha de expedición del mismo.

El descuento aplicado en el impuesto de industria y comercio no podrá superar el 100% del valor del impuesto a cargo.

Artículo 28°. Monto y Vigencia. El valor máximo anual del descuento tributario será de ciento veinticinco mil ochocientos cuarenta unidades de Valor Tributario (125.840 UVT) y aplicará por el término de cuatro años a partir del 1 de enero de 2011.

Capítulo IV

Incentivos a las Inversiones y Donaciones Destinadas a la Investigación Científica y Tecnológica

Artículo 29°. Descuento por donación. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio podrán descontar del impuesto a su cargo el sesenta por ciento (60%) del valor de las donaciones que durante el periodo gravable hayan efectuado a favor instituciones de educación superior públicas y privadas ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la donación se destine exclusivamente a proyectos y actividades de investigación, desarrollo, trasferencia o docencia en ciencia y tecnología, siempre que estos estén relacionados con sectores prioritarios para la ciudad, tales como salud pública, tecnologías de la información, movilidad, atendiendo las metas y objetivos señalados por el Plan de Desarrollo

2. Que la donación se invierta en Bogotá.

3. Que la institución de educación superior se encuentre inscrita en el registro de centros de investigación de Colciencias.

4. Que los programas de investigación en ciencia y tecnología se desarrollen parcialmente, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

5. Que el proyecto para el cual se destina la donación, haya sido calificado por la autoridad competente como proyecto de investigación en ciencia y tecnología.

Para hacerse acreedor al incentivo la Comisión Distrital de Ciencia Tecnología e Innovación deberá dar concepto favorable al proyecto de inversión, una vez se verifique que el proyecto está relacionado con sectores prioritarios para la ciudad, de acuerdo a lo señalado en el Plan de Desarrollo.

  • Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo fiscal a la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha.

No procederá el descuento por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, derechos o acreencias.

Parágrafo 1: En ningún caso procederá el descuento por concepto de donaciones, cuando exista vinculación económica entre donante y donatario.

Parágrafo 2. En las mismas condiciones aquí señaladas, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, que suscriban contratos o convenios con Instituciones de Educación Superior cuya sede principal este ubicada en el Distrito Capital, cuyo objeto sea desarrollar proyectos de investigación en ciencia y tecnología de interés para el Distrito Capital, tendrán derecho a descontar del impuesto de industria y comercio a su cargo el sesenta por ciento (60%) del valor pagado a las instituciones de educación superior en razón del contrato.

Artículo 30°. Descuento por estímulos educativos. Las instituciones de educación superior podrán descontar del impuesto de industria y comercio a su cargo el sesenta por ciento (60%) del monto de las becas otorgadas a profesores o estudiantes de sedes de Bogotá, D.C. que cursen sus estudios en doctorados en ciencias básicas en universidades internacionales, siempre que se trate de instituciones o programas acreditados en su respectivo país. El revisor fiscal deberá certificar el monto y el beneficiario de la beca para investigación, así como la periodicidad de los pagos parciales al beneficiario, cuando esto ocurra.

Artículo 31°. Descuento por inversión. Las nuevas empresas que se constituyan o se instalen en el Distrito Capital a partir de la vigencia del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2014, dedicadas al desarrollo de actividades de Ciencia, Tecnología, proyectos y actividades de investigación y desarrollo, siempre que estos estén relacionados con sectores prioritarios para la ciudad atendiendo las metas y objetivos señalados en el Plan de Desarrollo y conforme a las condiciones señaladas en el artículo 29 del presenta acuerdo, tendrán derecho a descontar del impuesto a su cargo el sesenta por ciento (60%) del valor de la nueva inversión realizada.

Artículo 32°. Límite de los descuentos. El monto de los descuentos de que tratan los artículos anteriores no podrá ser superior al diez (10%) del impuesto de industria y comercio a cargo del contribuyente en el período gravable respectivo, salvo cuando se trate de inversiones de nuevas empresas dedicadas a la prestación de servicios de ciencia y tecnología, de que trata el artículo 31 del presente Acuerdo, evento en el cual el descuento será hasta del treinta por ciento (30%) del impuesto a cargo, descuentos que tendrán una vigencia de diez (10) años.

Artículo 33°. Exención Impuesto Predial. Durante diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, las nuevas construcciones con destinación exclusiva para adelantar investigaciones en ciencia y tecnología, de propiedad de las Instituciones de Educación Superior que se encuentren acreditadas y que sean destinados exclusivamente a la investigación en ciencia y tecnología, estarán exentas del impuesto predial unificado.

Cuando el nuevo predio se encuentre parcialmente destinado a los fines señalados en el inciso anterior, para efectos de determinar el impuesto predial a su cargo , las instituciones de educación superior debidamente acreditadas tendrán derecho a solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que del avalúo catastral del inmueble se discrimine el valor del área construida destinada a investigaciones científicas y tecnológicas, previa certificación de su uso por parte de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico.

Se entiende por área efectivamente destinada a investigaciones científicas y tecnológicas, la porción de los inmuebles en los que grupos de investigación clasificados en A y A-1 en COLCIENCIAS y con un nivel de publicaciones científicas registradas en bases de datos internacionales como ISI y SCOPUS, desarrollen investigaciones o proyectos de innovación científica o tecnológica.

Lo anterior sin perjuicio de las exenciones establecidas para la Universidad Nacional, de conformidad con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá.

Capítulo V

Modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio

Artículo 34º. Tarifas del impuesto de industria y comercio. Modifíquese parcialmente el artículo 3° del Acuerdo 65 de 2002 para las siguientes actividades, las cuales serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011:

Artículo 35°. Modificase el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, el cual quedará así:

Periodo de causación en el impuesto de industria, comercio y complementario de avisos y tableros. A partir del 1º de enero de 2011, el impuesto de industria, comercio y complementario de avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral salvo para los contribuyentes pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos, para quienes el período gravable es anual.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

Artículo 36°. Modificase el artículo 36 del Decreto Distrital 352 de 2002 el cual quedará así:

Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral salvo para los contribuyentes pertenecientes al régimen de factores objetivos para pequeños contribuyentes con base en una presunción de ingresos netos para quienes el período gravable es anual.

No obstante lo anterior, solo los responsables del impuesto de industria y comercio calificados como grandes contribuyentes por la Administración Tributaria Distrital, presentarán declaración bimestral del impuesto de industria y comercio, los demás lo harán en forma anual, dentro de los plazos que señale el Secretario Distrital de Hacienda.

Artículo 37. Adicionáse al artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3º.Para efectos de la deducción correspondiente a los ingresos derivados de la venta de activos fijos, se entenderán estos los definidos en el inciso 3° del artículo 60 en el Estatuto Tributario Nacional.

Capítulo VI

Modificaciones al Impuesto sobre Vehículos Automotores

Artículo 38°. Los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida, destrucción total, a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

Parágrafo: En el evento en que no se cancele la matrícula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

Artículo 39°. Para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud de trámite de traspaso no perfeccionado le hubiere privado de la posesión del vehículo, no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se refiere dicha resolución sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables.

Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; los actos de determinación que se hubieren proferido y no se hayan pagado se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º. El anterior beneficio se otorga sin perjuicio, a que si dentro del término previsto en el artículo 5º de la Resolución 5194 de 2008 un tercero estuviere interesado en adelantar el traspaso a su favor se le exija el pago de los tributos, desde la fecha en que entró a ser poseedor del vehículo según las evidencias y demostraciones que aparezcan con motivo de tales trámites.

Parágrafo 2º: En el evento en que no se cancele la matrícula o se rematricule el vehículo automotor, se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

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