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Proyecto de Decretos 2649 y 2650 de 1993 – Ajustes por inflación


Actualizado: 13 febrero, 2007 (hace 17 años)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO NÚMERO DE 2007
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Por el cual se modifican los Decretos reglamentarios 2649 y 2650 de 1993 y se dicta otra disposición.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- ELIMINESE el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables, establecido en los Decretos Reglamentarios 2649 y 2650, a partir del primero de enero de 2007. Los entes económicos que a la fecha de publicación del presente Decreto ya hubieren aplicado los ajustes integrales por inflación durante en lo corrido del año 2007, deberán reversarlos.

Los ajustes por inflación contables acumulados hasta el 31 de diciembre de 2006 en los activos y pasivos no monetarios harán parte de sus saldos para todos los efectos contables.

Por lo anterior el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 51º . Ajuste de activos y pasivos expresados en moneda extranjera o con pacto de reajuste. Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  Cuando se trate de partidas expresadas en UVR o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso.

ARTÍCULO 2º.- El artículo 90 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 90º. Revalorización del patrimonio . El saldo de la cuenta “Revalorización del Patrimonio” al 31 de diciembre de 2006 no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o hasta que se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo no podrá servir para absorber pérdidas, y en el evento de ser capitalizado, no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.

  Por los años gravables 2007 a 2010 los obligados a liquidar y pagar el impuesto al patrimonio podrán imputar dicho impuesto contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006. En el evento de utilizarse la cuenta de revalorización para el registro de este impuesto, en notas a los estados financieros revelarán todo lo relacionado con su determinación (num. 12 art. 116 D. 2649 de 1993)

  PARÁGRAFO: Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito al 31 de diciembre de 2006, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales, podrá DESTINAR parte de los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital (art. 151 del Código de Comercio) y constituidas las reservas legal o estatutarias a que hubiere lugar.

ARTICULO 3º .- Los saldos que al 31 de diciembre de 2006 presenten las cuentas 1730 – “Cargos por Corrección Monetaria Diferida” y 2720 – “Crédito por Corrección Monetaria Diferida” deberán amortizarse en un período que no exceda de sesenta (60) meses, contados a partir del 1º de enero de 2007, o en el término de vida útil remanente del activo que los originó, el que sea menor, utilizando el mismo sistema de depreciación o amortización que se utiliza para el activo correspondiente con cargo o abono a otros ingresos u otros egresos, según el caso. En el evento que el activo que los originó sea enajenado, transferido o dado de baja, de igual manera los saldos acumulados en estas cuentas deberán cancelarse.

ARTICULO 4º.- Vigencia y derogatorias . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C.,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ

 

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