Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Decreto que modifica el decreto 660 de 2011 y el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario


Actualizado: 26 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Proyecto de Decreto que modifica el decreto 660 de 2011 y el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Considerando

Que el Decreto 1242 de 2013 modificó el régimen jurídico de las inversiones colectivas en el mercado de valores y sustituyó la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.

Que a diferencia del régimen anterior de las carteras colectivas en el cual todas las actividades relacionadas con las carteras colectivas eran desarrolladas por una sola entidad –la administradora de la cartera colectiva-, en el nuevo régimen de fondos de inversión colectiva pueden intervenir varios actores, entre los cuales se destacan, la entidad administradora , el gestor profesional externo (local o extranjero), el distribuidor especializado cuando se haya optado por actividades separadas y el custodio de valores, el cual es obligatorio.

Que la intervención de más de un actor en la cadena de inversión así como de compensación y liquidación de los fondos de inversión colectiva no debe alterar el tratamiento tributario de la operación en lo que a la causación del gravamen a los movimientos financieros se refiere.

Que en atención a lo dicho es necesario modificar el Decreto 660 de 2011 con el fin de adecuar su contenido al nuevo régimen de fondos de inversión colectiva.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA- entre otros servicios, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión.

Que de acuerdo con en el Artículo 1 del Decreto 1848 de 2013, los fondos de inversión colectiva previstos en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 reemplazaron a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, entre los cual se encuentran los fondos comunes y los fondos de valores. En este sentido, se hace necesario precisar que el cambio de régimen no tuvo impacto alguno para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en las comisiones que perciban las entidades administradoras, como las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades de administración de inversiones, por las actividades relacionadas con la administración de fondos de inversión colectiva, la cual incluye la administración, gestión, distribución y la custodia.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

Decreta

Artículo 1. Modifíquese el artículo 7 del Decreto 660 de 2011 el cual quedará así:

“Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores –RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

2. Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósito de Ahorro a Término;

3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.”

Artículo 2. Adiciónese al Artículo 8 del Decreto 660 de 2011 los numerales 7 y 8 los cuáles quedarán así:

“7. Los traslados entre las cuentas ómnibus administradas por los distribuidores especializados en desarrollo de la actividad de distribución especializada de fondos de inversión colectiva de que trata el Capítulo 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva.

8. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 23 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.”

Artículo 3. Administración de fondos de inversión colectiva. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y establecimientos bancarios, según corresponda, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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