Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de ley 030 de 18-09-2007


Actualizado: 18 septiembre, 2007 (hace 17 años)

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 030 DE 2007 CÁMARA.
18-09-2007

por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)

Honorable Representante
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente Comisión Tercera Constitucional Permanente
E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 030 de 2007 Cámara, por el cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, y dando cumplimiento a la Ley 5ª de 1992, Reglamento Interno del Congreso, nos permitimos poner a su consideración para discusión en primer debate, el informe de ponencia del Proyecto de ley número 030 de 2007, por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).

I. ANTECEDENTES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El Proyecto de ley número 030 de 2007 Cámara, fue presentado por los honorables Senadores Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Antonio Virgüez y la honorable Representante Gloria Stella Díaz Ortiz. Su motivación parte de señalar, la necesidad de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la región conformada por algunos municipios de los departamentos de Quindío, Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, afectados por el sismo del 25 de enero de 1999.

Así, la iniciativa encuentra fundamento en el deber, por parte del legislador, de impulsar el desarrollo económico y social de una región devastada por un terremoto de magnitud 7.3 en la escala Richter que destruyó el 55% de la región mencionada, que dejó más de 1.000 vidas truncadas, pérdidas millonarias y que arrasó la infraestructura de Armenia y de otras 29 poblaciones de Quindío, Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca [1][1] . De esta manera, la calamidad natural que produjo la depresión radical en el crecimiento de la región y sobre todo, el deterioro en la calidad de vida de sus habitantes, puede de alguna manera ser aliviada por medidas legales que tiendan a la reactivación social y económica de la zona.

Grosso modo, la exposición de motivos del proyecto de ley, se orienta a prorrogar la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000), por un término adicional de 10 años, señalando que, los problemas recesivos que sufrió nuestro país a fines de los años 90 y durante los primeros años de la década de 2000, impidieron que los beneficios que traía dicha ley, fueran realmente materializados.

Según el PNUD 2002, la región beneficiaria con esta iniciativa legislativa, tiene un proceso regresivo de desarrollo humano estancado desde 1993. “…De acuerdo con las estimaciones efectuadas, el valor del índice de desarrollo humano, en los departamentos del Eje Cafetero en el último año de análisis (2002) fue prácticamente igual al que obtuvo cada uno en el primero (1993), lo que sugiere una década perdida para estos tres departamentos…”.

Al respecto, la Ley Quimbaya no produjo los efectos de fomento que con ella se perseguían y las pérdidas provocadas por la catástrofe de 1999, no encontraron una respuesta aprovechable en términos económicos y sociales. De esta manera, sus beneficios de tan apreciable significación económica, no fueron utilizados por el sector económico en la generación de empresas y de empleo, indicando que sólo 217 empresas nuevas, se acogieron a los beneficios de exención planteados, lo que demuestra una eficacia apenas parcial del importante texto legal.

Así las cosas, el proyecto presenta la siguiente estructura:

PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2007 CAMARA

por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).

Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año décimo después de la promulgación de la presente ley, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante veinte (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:
Localización:

 

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

Año 10

Quindío

90

90

90

90

80

80

80

80

70

70

Otros M/pios

55

55

55

55

45

45

45

45

35

35

Parágrafo 1°. Para las empresas constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 los beneficios de la presente ley se ampliarán hasta el 31 de diciembre del año décimo después de la promulgación de la presente ley de manera fija en un 70% para aquellas empresas que se ubiquen en el departamento del Quindío y del 35% para los demás municipios que se refiera el artículo 1° de la Ley 608 de 2000.

Parágrafo. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 10. Requisitos para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

Para las nuevas empresas:

– Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2015.

– La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

– El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su publicación.

II. SENTIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 334, 335 y 338 de la Constitución Política Colombiana, y con fundamento en las facultades que concede los numerales 12 y 21 del artículo 150 del mismo Ordenamiento, es clara la competencia del legislador respecto a concretar objetivos de intervención económica que tiendan, entre otros, a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida, la distribución equitativa de las oportunidades y el traslado de los beneficios del desarrollo a todos los colombianos. De esta manera, es el Congreso de la República quien tiene la facultad de establecer exenciones tributarias y eliminarlas, cuando las razones de política económica o fiscal así lo demanden.

Para la Corte Constitucional (Sentencia C-222 de 1995), “…la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal, las que orienten su actuar.

Así, mientras las normas que al respecto se establezcan, no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio, el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo”.

…en tiempos de paz, sea al Congreso al que le corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que estas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes” [2][2].

En este contexto legal, se enmarca la difícil situación económica que enfrentaron en su momento, los habitantes del Eje Cafetero y que, pese al transcurrir del tiempo, aún persiste en sus efectos, dejando ver pobreza, falta de empleo, de inversión y de oportunidades que redundan en la deficiente calidad de vida de los habitantes de esta zona.

Así las cosas, el Congreso de la República tiene hoy la posibilidad de generar espacios de inversión privada y de aportar, a través de esta loable ley, a la prosperidad colectiva de la región, extendiendo la vigencia de la Ley Quimbaya por diez años más, tiempo prudencial para obtener íntegramente los beneficios preceptuados legalmente, teniendo en cuenta que el periodo de la exención fue insuficiente para atraer la inversión en la región. Lo anterior, sin generar ni en el corto ni mediano plazo, ningún impacto fiscal negativo para la Nación, toda vez que la propuesta consiste en prorrogar una medida vigente de exenciones tributarias, es decir, que actualmente el Gobierno Nacional no percibe ningún recurso por el asunto en estudio.

III. PLIEGO DE MODIFICACIONES PROPUESTO

PARA PRIMER DEBATE

El pliego de modificaciones que sometemos a consideración de los honorables Representantes, se contrae únicamente a corregir el artículo 2° del presente proyecto de ley, en el sentido de modificar el término establecido para las exenciones, con el objeto de dar correlación entre el valor estipulado en letras y el valor numérico. Así, el artículo quedará de la siguiente manera:

Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:

TEXTO QUE SE PROPONE PARA PRIMER DEBATE

AL PROYECTO DE LEY 030 DE 2007 CAMARA

por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya.
(Ley 608 de 2000).

Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año décimo después de la promulgación de la presente ley.

Y que tengan, como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:
Localización:

  Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Quindío 90 90 90 90 80 80 80 80 70 70
Otros M/pios 55 55 55 55 45 45 45 45 35 35

 

Parágrafo 1°. Para las empresas constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 los beneficios de la presente ley se ampliarán hasta el 31 de diciembre del año décimo después de la promulgación de la presente ley de manera fija en un 70% para aquellas empresas que se ubiquen en el departamento del Quindío y del 35% para los demás municipios a que se refiera el artículo 1° de la Ley 608 de 2000.

Parágrafo. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 10. Requisitos para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

Para las nuevas empresas:

– Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2015.

– La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

– El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su publicación.

Proposición

Por todo lo anterior, nos permitimos rendir ponencia favorable para primer debate en la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 030 de 2007, por la cual se prorroga la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).

De los honorables Representantes,
Felipe Fabián Orozco Vivas, Ponente Coordinador; Luis Enrique Salas Moisés, Alfredo Cuello Baute y René Garzón Martínez, Ponentes.

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