Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 120 de 2015 C – Régimen de Propiedad Horizontal


Actualizado: 30 septiembre, 2015 (hace 8 años)

Congreso de Colombia
Proyecto de Ley 120 de 2015 Cámara

Por medio de la cual se modifica la Ley 675 de 2001 sobre Régimen de Propiedad Horizontal y se dictan otras disposiciones.

Parte dispositiva

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 8 A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará así:

Artículo 8 A. Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal. Créese el Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal como una unidad adscrita al Ministerio del Interior, cuyas funciones corresponderán a una dependencia de la actual estructura del Ministerio; registro que debe contener como mínimo la dirección de la copropiedad, el nombre y NIT, el número de unidades, clase de propiedad horizontal (residencial, mixta o comercial), nombre del representante legal y documento de identidad. Parágrafo. Los alcaldes municipales, distritales y locales, a más tardar el 30 de abril de cada año deberán enviar al Ministerio del Interior la actualización o registro de las unidades de propiedad horizontal y la inscripción de los representantes legales de las mismas.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 15 A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 15 A. Obligación de las aseguradoras. Las aseguradoras legalmente establecidas en el país, deberán expedir las pólizas de seguros de todos los edificios o conjuntos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, para proteger las áreas comunes de la copropiedad contra los riesgos de incendio y terremoto independiente de la antigüedad y/o sitio donde estén ubicados.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 29 A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 29 A. Exoneración de paz y salvo. Cuando las copropiedades sean bifamiliares que no pertenecen a conjunto cerrado y no cuenten con administración, no será requisito indispensable el paz y salvo para efectos de transferencia de la propiedad.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 48 A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 48 A. lnoponibilidad al patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar. El patrimonio de familia y la Afectación a vivienda familiar, serán inoponibles ante procesos ejecutivos para el cobro de las cuotas de administración, multas y demás emolumentos relacionados con la administración de la copropiedad, que sean aprobados por la asamblea de copropietarios.

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50. Naturaleza del administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos de uso residencial y en los edificios o conjuntos de uso mixto o comercial será elegido por el Consejo de Administración, para el periodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 50 A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 50 A. Ejercicio del administrador de propiedad horizontal. Para ejercer la profesión de administrador de propiedad horizontal en el territorio nacional, deberá obtener la respectiva matrícula expedida por el Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley.

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 50 B, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50 B. Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal. Créese el Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal, conformado por el Ministro del Interior, el Superintendente de Notariado y Registro, el Director de IGAC, un representante de las organizaciones de propiedad horizontal en vivienda, un representante de propiedad horizontal en comercio y un representante de administradores de propiedad horizontal.

Parágrafo 1º. El Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal se encargará de llevar el registro nacional de administradores de propiedad horizontal, expedirá la tarjeta profesional, vigilará, controlará y sancionará a los administradores de Propiedad Horizontal.

Parágrafo 2º. El Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal para su funcionamiento expedirá su propio reglamento que será sometido para su aprobación a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 50 C, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50 C. Funciones del Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal.

1. Llevar el registro nacional de administradores de propiedad horizontal.
2. Expedir la tarjeta de acreditación como administrador de propiedad horizontal.
3. Certificar la idoneidad de las personas que ejercen la actividad de administradores de propiedad horizontal. 4. Establecer en conjunto con el ente que ejerce la Inspección, Control y Vigilancia de la Propiedad Horizontal y las entidades territoriales capacitación de formación para los órganos de administración de las copropiedades.
5. Conminar bajo apremio a los administradores que realicen actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de las asambleas de copropietarios o consejo directivo.
6. Suspender y/o cancelar la tarjeta de administrador de propiedad horizontal por violación a los principios éticos y profesionales.

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Artículo 9°. Adiciónese el artículo 50 D, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50 D. Inscripción y requisitos de los administradores de propiedad horizontal. Para la inscripción de los administradores de propiedad horizontal ante el Consejo Nacional de Administradores de Propiedad Horizontal, deberá acreditar la formación en propiedad Horizontal de mínimo 120 horas en una institución educativa de nivel tecnológico o profesional, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación.

Parágrafo 1°. Cuando el administrador de propiedad horizontal sea una persona jurídica, el representante legal deberá acreditar su formación en propiedad horizontal.

Parágrafo 2°. Transición. La formación a que se refiere el presente artículo será homologada para las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que acrediten haber ejercido el cargo de administradores de propiedad horizontal por un lapso de tiempo no inferior a dos (2) años, comprobable con las certificaciones expedidas por las alcaldías distritales, municipales o locales en las cuales conste su inscripción en los términos del artículo 8° de la Ley 675 de 2001. El plazo para efectuar la inscripción a que se refiere este artículo durante el tiempo de transición será de un máximo seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3°. Administrador Provisional. En los términos del artículo 52 de la Ley 675 de 2001, cuando el propietario inicial actúe directamente como administrador provisional del proyecto en desarrollo, no requerirá comprobar su idoneidad, pero si contrata un tercero para actuar como representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal o su delegado, estos deberán acreditar su idoneidad.

Artículo 10. Adiciónese el artículo 50E, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50 E. Conserjería. Las personas jurídicas de propiedad horizontal que por sus circunstancias económicas no puedan contratar los servicios de seguridad y vigilancia privada reguladas por los Decretos números 2453 de 1993 y 356 de 1994, podrán previa aprobación de asamblea de copropietarios contratar en forma directa la prestación de servicios de conserjería, mediante contrato laboral.

Artículo 11. Adiciónase el Título IIIA a la Ley 675 de 2001 el cual quedará de la siguiente manera:

TÍTULO III A
VIGILANCIA

CAPÍTULO I

Entidad de Control y Definición

Artículo 12. Adiciónese el artículo 84A a la Ley 675 de 2001 el cual quedará del siguiente tenor:

Artículo 84 A. Inspección, Control y Vigilancia. La Inspección, Control y Vigilancia de la Propiedad Horizontal, será ejercida por el Ministerio del Interior, funciones que serán asignadas a una dependencia de la actual estructura, bajo los siguientes lineamientos:

Inspección. La inspección consiste en la atribución del Ministerio para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier persona jurídica constituida en propiedad horizontal.

Control. El control consiste en la atribución Ministerio, para dictaminar los correctivos necesarios en aras de subsanar una situación complicada de índole jurídico, contable, económico o administrativo.

Vigilancia. La vigilancia consiste en la atribución del Ministerio para velar porque las personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal, se ajusten a la ley y a los estatutos aprobados por la asamblea de copropietarios, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto común.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno nacional en un término no mayor de seis meses a la fecha de promulgación de la presente ley, reglamentará el ejercicio de Inspección Control y vigilancia en cabeza del Ministerio del Interior.

Artículo 13. Adiciónese el artículo 87 A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará así:

Artículo 87 A. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

OLGA LUCIA VELASQUEZ NIETO
Representante a la Cámara
Bogotá D.C.

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