Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

De la Adopción a la Convergencia de las NIIF para Colombia (Hoy Ley 1314/2009), ¿un salto al vacío?


De la Adopción a la Convergencia de las NIIF para Colombia (Hoy Ley 1314/2009), ¿un salto al vacío?
Actualizado: 9 junio, 2008 (hace 16 años)

Se inicia la discusión del proyecto de Ley 165, el cual seguramente comenzará a levantar ‘roncha’ entre los Contadores Públicos colombianos. Posteriormente haremos un análisis de sus motivaciones y posibilidades.

Texto del pliego de modificaciones al proyecto de Ley No. 165 de 2007 – Cámara

“Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.

Cámara de Representantes

Bogotá: D.C., 28 de mayo de 2008.

Doctor

CARLOS ALBERTO ZULUAGA

Presidente Comisión Tercera

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Ponencia para primer debate del proyecto de ley 165 de 2007 Cámara por la cual el Estado Colombiano adopta las Normas Internacionales de Información Financiera para la presentación de informes contables”

Apreciado Presidente:

En los términos de Los artículos 174 y 175 de la Ley 5 de 1992 y en cumplimiento de encargo de a Presidencia de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes: nos permitimos rendir ponencia para primer debate ante a Comisión Tercera Constitucional de la H. Cámara de Representantes al Proyecto de Ley número 165 de 2007 Cámara, “Por la cual el Estado Colombiano adopta las Normas Internacionales de Información Financiera para la presentación de informes contables.

1. El Proyecto de Ley — Estado del trámite

El Proyecto de Ley 165 de 2007 Cámara, autoría de los Representantes Simón Gaviria Muñoz y David Luna Sánchez, fue radicado bajo el No. 165 de 2007 en Cámara y publicado en la Gaceta del Congreso 517 del 11 de Octubre de 2007.

II. Necesidad de la Ley

Con el fin de mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de quienes operan en el país, es necesario que el Estado establezca normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información comprensible, transparente, comparable, pertinente, confiable y útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas.

Contar con normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información de alta calidad contribuye al crecimiento del sector privado mediante: el fortalecimiento de la arquitectura financiera y disminuyendo el riesgo de crisis en este sector, así como los efectos negativos asociados a éstas; contribuye a la inversión extranjera directa y de portafolio; ayuda a movilizar el ahorro nacional; facilita el acceso al crédito a las empresas pequeñas y a las microempresas, al reducir los costos de información y los riesgos crediticios; permite a los inversionistas, nacionales o extranjeros. Asesorar sus prospectos de inversión y efectuar sus decisiones de manera informada; y, permite la inserción de las empresas en los mercados financieros y de capitales internacionales. Igualmente una contabilidad de información financiera y el aseguramiento de la información de alta calidad pueden facilitar el desarrollo del sector productivo nacional y, con ello, al resto de la Nación.

Para el logro de lo anterior resulta fundamental que a las normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de la información puedan seguir los cambios en los negocios, en el contexto en el que se mueven las empresas; a manera de ejemplo, las empresas colombianas con operaciones en el exterior requieren conciliar las normas contables nacionales con las de los demás países donde operan, teniendo que asumir los costos relacionados para el cumplimiento de las normas en cada una de dichas jurisdicciones. En igual situación se encuentran los inversionistas extranjeros en Colombia, lo que desincentiva la inversión en el país.

Por ello, el proyecto de articulado que acompaña el presente documento señala como objetivo lo siguiente:

Articulo 1º.– Objetivos de esta Ley

Por mandato de esta ley, el Estado bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular los estados financieros brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas , los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá principios y normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información en los términos en la presente ley.

Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Para lograr que las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información puedan conseguir cambios en los negocios resulta necesario que el Estado, a través del Presidente de la República y sus agentes, intervenga en la economía para expedir normas de contabilidad financiera y de aseguramiento de información y las mantenga en constante revisión y ajuste. Para ello; las autoridades públicas cuentan con instrumentas ordinarios e intemporales de intervención económica, como los dispuestos en los artículos 150-21 y 334 de la Constitución Nacional , los cuales permiten al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo, sin que el constituyente haya señalado un plazo específico. Según lo ha señalado la Corte Constitucional “… el diseño establecido por el constituyente para que el Estado intervenga en el circuito económico implica la actuación del legislador y de la administración. Es por ello que el artículo 150-21 superior faculta al Congreso de la República para elaborar las normas de intervención económica, mientras el 334 habilita a la administración para intervenir por mandato de la ley. ., para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.’

Adicionalmente, según su contenido, los actos de intervención estatal pueden someter a los actores económicos a un régimen de declaración —un nivel bajo de intervención que sólo exige que los actores económicos presenten a las autoridades determinada información—, un régimen de reglamentación, mediante el cual se fijan condiciones para la realización de una actividad, un régimen de autorización previa, que impide el inicio de la actividad económica privada sin que medie un acto de la autoridad pública que lo permita, un régimen de interdicción, que prohíbe ciertas actividades económicas juzgadas indeseables, o un régimen de monopolio; en estos casos, es esencial contar con normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, tanto para la actividad estatal: así como para el adecuado funcionamiento de los mercados.

No debe olvidarse que la autorización Legal es necesaria para permitir al Gobierno intervenir en la economía, toda vez que como lo ha expresado a H. Corte Constitucional: “… si un asunto no es expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control o las entidades territoriales, entre otros órganos estatales, se entiende que, conforme a la cláusula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primadamente al Legislador’.

Por lo tanto, para el logro de los objetivos antes señalados, es necesario que el Congreso de la República confiera al Gobierno herramientas legales para que intervenga en la economía. Más si el asunto tiene alguna complejidad técnica. En tal sentido se ha expresado a H. Corte Constitucional al señalar: “Eso no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada temática corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta.

En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede determinarla y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla.”

En igual sentido. la H. Corte ha hecho énfasis en que no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o extraordinario que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar – en razón de las consideraciones de orden fáctico y técnico a tomar en cuenta-, éste no puede dejar de sentar unos parámetros generales que orienten la actuación de la administración. Adicionalmente. la H. Corte ha aclarado que “… en esos eventos la acción de la administración y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho.”

En materia de regulación de las normas contables y de información financiera y de aseguramiento de la información, la propuesta sustitutiva contenida en esta ponencia establece los parámetros generales que orientan la actuación de la administración, para ello el texto alternativo establece los elementos necesarios, los principios, los límites y los mecanismos de intervención para que el Congreso pueda obrar de conformidad con los artículos 150-21 y 334 de la Carta Política de 1991.

De ser adoptados por el Congreso de la República, los textos del proyecto de ley establecerían para el Gobierno un desarrollo legal antecedente, específico y concreto, para el ejercicio de precisas potestades en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información.

Adicionalmente, mientras se le entrega al Gobierno una herramienta de intervención importante, el Congreso determina que dicha facultad debe encaminarse a converger hacia los pronunciamientos de importantes entidades de normalización técnica en materia de información financiera y aseguramiento de información como IASB e IFAC,[10] pero permitiendo que en el futuro se puedan considerar las normas de otros organismos de normalización técnica.

Para el proceso de intervención, el proyecto establece dos instancias: una técnica y otra de regulación propiamente dicha. En la instancia técnica, se establece un proceso abierto y transparente, en cabeza del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, entidad a cuyo cargo quedará la responsabilidad de elaborar los proyectos de principios y normas de contabilidad y de aseguramiento de información. Al ser este un proceso abierto y transparente, el Consejo Técnico establecerá Comités Técnicos conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.

En lo relativo a las entidades regulatorias en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, se establece que con el fin de mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, serán conjuntamente, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, quienes expedirán las normas sobre contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.

No obstante, otras autoridades de la administración podrán expedir normas contables de carácter específico atribuidas por otras disposiciones, establecer guías y expedir conceptos sobre esta normatividad, siempre y cuándo no contraríen las normas de superior jerarquía expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria y los actos generales de los ministerios anotados.

Para garantizar que estas facultades se utilicen de manera adecuada el texto sustitutivo, incluye varias provisiones que permiten coordinar la actividad de la administración. En tal sentido, el proyecto normativo determina que las autoridades ministeriales, las demás de la administración con facultades en materia contable y el Contador General de la Nación ejercerán sus facultades constitucionales y legales con observancia de lo dispuesto en la presente Ley.

Por ello, el proyecto de ley soluciona la falta de coordinación entre las distintas autoridades públicas, uno de los principales problemas de la regulación contable en Colombia, sin entrar a perturbar las facultades ya concedidas por el Congreso históricamente a otras entidades del ejecutivo.

En lo relativo a la forma de la intervención, el proyecto, para garantizar que materias tan técnicas como son las cubiertas por el presente proyecto de ley, establece expresamente obligaciones de transparencia y debido proceso para la elaboración técnica de los proyectos y la expedición de las normas de contabilidad financiera y aseguramiento de información.

Con lo anterior, según ha sido el espíritu de quienes radicaron el presente proyecto de ley, estos procesos, de la mano de instituciones de la Contaduría más robustas, le permitirán al país que cierre brechas de competitividad con otros países del mundo.

En busca de la convergencia prevista en el artículo 10 de la propuesta sustitutiva, los órganos técnicos y de regulación tomarán como referencia para la elaboración de sus propuestas y normas de carácter general, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones.

No obstante, como el proceso regulatorio debe someterse a la Constitución, la Ley y la reglamentación del Gobierno, si luego de haber efectuado el análisis respectivo, los responsables concluyen que, en el marco de los principios y objetivos del presente proyecto de ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes colombianos, deben señalarlo y comunicarlo por, y para que los Ministerios decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.

En particular, la propuesta sustitutiva establece que en desarrollo de la ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, o de sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno podrá autorizar de manera general, que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados, que sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. Igualmente establece que en desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial para microempresas, el Gobierna podrá exceptuarlas temporalmente de todas o algunas obligaciones.

La propuesta determina que, de acuerdo con sus facultades constitucionales, corresponde al Gobierna Nacional hacer los ajustes necesarios a las estructuras de la Junta Central de Contadores y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el fin de adecuarlos a los nuevos requerimientos que surgirán del presente proyecto de ley.

Ni el proyecto de ley lo contempla, ni es intención del legislador que el proyecto de ley regule los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión contable, así como la naturaleza o el ejercicio de la revisoría fiscal.

Ahora bien, desde el punto de vista impositivo, dado el modelo actual de interdependencia parcial entre las bases gravables y la información financiera, en aquellos casos en que las leyes tributarias remiten expresamente a las contables o no regulan específicamente la materia, la convergencia hacia normas internacionales de información financiera puede tener un impacto significativo y directo en el recaudo tributaria.

Por esta razón se hace necesario de una parte. consagrar expresamente como principio rector la independencia de la regulación contable y la fiscal y de otra, establecer por regla general, un plazo mínimo de un año, para que antes de la entrada en vigencia de las normas cantables, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda tramitar las reformas al Estatuto Tributario a que haya lugar. No obstante y desde la misma perspectiva, cuando a juicio de las autoridades de regulación, la norma contable promulgada deba entrar en vigencia en un término inferior, se prevé que para efectos fiscales continúe aplicando hasta, el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.

En desarrollo del mismo principio de independencia, se señala expresamente que las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales con el fin de evitar en el futuro su intromisión en la regulación contable. Así mismo, se recoge en este proyecto de ley, el criterio de prevalencia de las normas de carácter tributario, frente a las contables, contemplado en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, que actualmente reglamenta la contabilidad.

Como la implantación de los cambios tiene un costo a corto plazo para las empresas y unos requisitos técnicos, el proyecto de ley establece un tiempo de implantación de la regulación de la contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.

Finalmente se cambia el título del proyecto atendiendo a la nueva estructura que se propone; primero porque se descarta la posibilidad de una adopción plena de las Normas Internacionales de Información Financiera; segundo porque se amplia el ámbito de aplicación de la iniciativa a las normas y principios de aseguramiento de la información y por último porque se establece una nueva estructura que regule la expedición y control de las mencionadas normas

III. Propuesta Sustitutiva para Primer Debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes

Una vez estudiado el texto los ponentes abajo firmantes ponemos a consideración de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes la siguiente propuesta sustitutiva, que reemplaza en su totalidad la propuesta inicial del proyecto de Ley 165 de 2007 Cámara:

PROPOSICIÓN

Dése primer debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 165 de 2007 Cámara, por la cual el Estado Colombiano adopta las Normas internacionales de Información Financiera para la presentación de informes contables, con base en la propuesta sustitutiva que se propone a continuación:

SIMON GAVIRIA MUÑOZ

Representante a la Cámara

SANTIAGO CASTRO GÓMEZ

Representante a la Cámara

WILSON BORJA DAZ

Representante a la Cámara

Pliego de modificaciones al Proyecto de Ley No. 165 de 2007 – Cámara

“Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, e) procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.– Objetivos de esta ley

Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable , pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas; nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá principios y normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.

Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas; la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas contables, de información financiera y de aseguramiento de a información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Artículo 2°.– Ámbito de aplicación

La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los funcionarios y personas encargados de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados; o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno podrá autorizar de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros abreviados y revelaciones o que sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.

En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial para microempresas, el Gobierno podrá exceptuarlas temporalmente de todas o algunas obligaciones a las que hace referencia esta ley.

Parágrafo: Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información corno prueba.

Artículo 3°.– De las normas de contabilidad e información financiera

Para los propósitos de esta ley, se entiende par normas de contabilidad e información financiera: el sistema compuesto por postulados, principios, imitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer; interpretar, analizar; evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.

Artículo 4°. Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera.

Los principios y normas expedidos en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellos o cuando aquellas no regulen específicamente la materia.

A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.

En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.

Artículo 5°. De las normas de aseguramiento de información

Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información; el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

Artículo 6°. – Autoridades de regulación y normalización técnica

Bajo la dirección del Presidente de la República y respetando las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de a presente ley.

Artículo 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley

Para la expedición de los principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:

1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría sea abierto y transparente.

2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos; sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección vigilancia o control.

3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.

4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los principios normas, interpretaciones o guías expedidas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.

5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello, emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes.

6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de La contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información.

Artículo 8°.– Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública

En la elaboración de los proyectos de principios, normas, interpretaciones y guías que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo: el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:

1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos de principios, normas, interpretaciones y guías que piense emprender o se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida.

2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles y transparentes, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo generados por sus proyectos.

3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 10 de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes colombianos; comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.

4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.

5. Propenderá por la participación de reconocidos expertos en la materia.

6. Establecerá Comités Técnicos conformados por autoridades preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.

7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos de principios, normas, interpretaciones y guías, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y para quienes participen en los procesos de discusión pública.

8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.

9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.

10. Participará en los procesos de elaboración de principios, normas, interpretaciones y guías internacionales de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.

11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y buscará un consenso nacional en torno a sus proyectos.

Parágrafo: Sólo podrán ser miembros del Consejo Técnica profesionales que hayan ejercido con buen crédito su profesión y que demuestren conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos o más de las siguientes áreas o especialidades: contabilidad, aseguramiento, formulación y evaluación de proyectos de inversión, finanzas, negocios nacionales e internacionales, regulación contable, docencia e investigación contable. El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico. Los miembros podrán ser particulares encargados de ejercer funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998.

Artículo 9° Autoridad disciplinaria

A la Junta Central de Contadores, unidad administrativa especial con personería jurídica, creada por el decreto legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. le seguirá correspondiendo actuar como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas que presten servicios en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.

Articulo 10° Autoridades de supervisión

Sin perjuicio de las demás facultades conferidas por otras disposiciones, con sujeción a esta ley y en desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia o control que les hayan sido asignadas, corresponden a las entidades de supervisión estatal las siguientes funciones:

1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información: cumplan con las normas en materia de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.

2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo, no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia.

Articulo 11° Ajustes Institucionales

Conforme a la revisto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Junta Central de Contadores, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

A los integrantes del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Junta Central de Contadores se aplicarán en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen modifiquen o sustituyan.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Para tal efecto se podrán destinar sumas que se cobren por concepto de la inscripción profesional de los contadores públicos y de las firmas de contadores públicos, por la expedición de sus tarjetas profesionales, de sus certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos, y de las sanciones monetarias que imponga la Junta Central de Contadores a quienes violen esta ley o las normas que a desarrollen.

Artículo 12°– Coordinación entre entidades públicas

En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia regulatoria sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las reglas para contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.

Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión deberán coordinar el ejercicio de sus funciones.

Articulo 13°.– Conductas punibles en materia de información financiera

Responsabilidad penal. Adiciónese al Código Penal el artículo 290-A, el cual quedará así:

“Articulo 290-A. Falsedad en la Información Financiera. El que suministre datos a las autoridades o expida constancias o certificaciones contrarias a la realidad, o el que ordene, tolere, realice o encubra falsedades materiales en los estados financieros, en sus notas o demás informes complementarios, incurrirá en prisión entre seis (6) y ciento ocho (108) meses”

Artículo 14°.– Aplicación extensiva

En lo no previsto por una norma legal especial, se aplicarán las reglas de contabilidad, incluidas las propias de los estados financieros, las de revisoría fiscal y auditoria, las disposiciones sobre los administradores y sobre el control interno y las normas sobre informes que deben presentarse a los máximos órganos sociales, consagradas en el Código de Comercio y sus modificaciones y a todas personas obligadas a llevar contabilidad.

Artículo 15°.– Primera revisión.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información; dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la promulgación de esta ley, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

Parágrafo: Las normas expedidas con anterioridad a esta ley conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición que las modifique, reemplace o elimine.

Articulo 16°– Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información

Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, se considere necesario establecer un plazo diferente.

Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas específicamente por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.

Articulo 17°.– Transitorio

Las entidades que estén adelantando la adopción de las normas y principios internacionales de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.

Tales normas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas, por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, las normas, principios, guías e interpretaciones a que hace referencia esta ley.

Articulo 18°– Vigencia y derogatorias

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

SIMON GAVIRIA MUÑOZ

Representante a la Cámara

SANTIAGO CASTRO GÓMEZ

Representante a la Cámara

WILSON BORJA DIAZ

Representante a la Cámara

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