Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 297 de 2007


Actualizado: 6 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Proyecto de ley 297 de 2007

mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria.

Comentario actualicese.co

Este proyecto de Ley seguramente será aprobado por el Congreso antes del 15 de Diciembre de 2007, es nuestra conclusión que nace después de leer la Exposición de motivos, pues se trata de lograr una saneamiento por parte del Congreso en desarrollo de sus funciones de apoyo a las empresas y de generación de condiciones para la competitividad y para aliviar en la coyuntura actual de los procesos de globalización de la economía.

Contiene algún contenido con sabor político , lo cual no es malo, pues también introduce una disposición que aclara el tratamiento de los intereses de mora en obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias a cargo de personas secuestradas, que no está expresamente regulado en la ley 986 de 2005, y se hace extensivo dicho tratamiento a los familiares que dependan económicamente del secuestrado y a las sociedades o empresas en las cuales este tenga interés, en proporción al porcentaje de su participación.

Exposición de motivos

La recuperación del crédito fiscal, como propósito fundamental de la administración tributaria, debe adelantarse con base en estrategias que contribuyan al saneamiento de la cartera y que estimulen el recaudo.

El saneamiento de la cartera de las entidades que administran recursos públicos supone, en aplicación del principio constitucional de eficiencia que rige en materia tributaria, el manejo de un inventario administrable que represente razonablemente los menores costos para el Estado, lo cual se logra mediante herramientas legales que, a partir de una evaluación de costo-beneficio, permitan disminuir dicho inventario. El incremento en los recaudos está asociado a la implementación de medidas que estimulan el pronto pago, acelerando la obtención de los recursos públicos y permitiendo un uso oportuno de los mismos.

Por otra parte, desde el punto de vista de la situación de los contribuyentes que hoy en día soportan pasivos fiscales, con un servicio de la deuda que afecta significativamente sus flujos de recursos financieros, las medidas que adopte el Estado, en desarrollo de sus funciones de apoyo a las empresas y de generación de condiciones para la competitividad, se constituyen en un alivio en la coyuntura actual de los procesos de globalización de la economía.

En tal sentido, se introducen c ondiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, encaminadas a lograr los objetivos planteados, con un carácter transitorio.

Finalmente, se introduce una disposición que aclara el tratamiento de los intereses de mora en obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias a cargo de personas secuestradas, que no está expresamente regulado en la ley 986 de 2005, y se hace extensivo dicho tratamiento a los familiares que dependan económicamente del secuestrado y a las sociedades o empresas en las cuales este tenga interés, en proporción al porcentaje de su participación.

Texto del Proyecto de Ley

ARTICULO PRIMERO.- Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones . A partir de la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar las siguientes condiciones especiales de pago:

•  Reducción al 20% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago en efectivo del total del principal de la obligación más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

•  Pago del 30% del total de la deuda por cada concepto y periodo, imputable proporcionalmente a impuesto, sanción e intereses, y facilidad de pago por el saldo de la obligación, con garantía y hasta por tres años, a una tasa fija del 18% efectivo anual para el periodo de plazo.

Los intereses de mora causados hasta la fecha de expedición de la resolución que otorgue la facilidad se liquidarán de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario vigentes en la fecha de su causación.

Si la facilidad de pago se otorga hasta por el plazo de un año, los intereses de mora liquidados hasta la fecha de expedición de la resolución que otorga la facilidad se reducirán al 50%. Si la facilidad de pago se otorga por más de un año y hasta por 2 años, los intereses de mora liquidados hasta la fecha de expedición de la resolución que otorga la facilidad se reducirán al 75%.

La resolución que otorgue la facilidad para el pago, en los términos previstos en el presente literal, deberá proferirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del pago del 30% del total de la obligación por el interesado.

ARTICULO SEGUNDO.- Vigencia de las condiciones especiales de pago . Las condiciones especiales de pago contempladas en el artículo primero de la presente ley tendrán una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO TERCERO.- Intereses de mora sobre obligaciones a cargo de personas secuestradas .- Los intereses de mora liquidados sobre obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias a cargo de personas secuestradas, que hayan surgido con anterioridad al secuestro, se suspenderán desde la fecha en la cual haya tenido lugar el secuestro, conforme a los elementos probatorios que obren dentro del proceso, hasta la fecha en la cual el secuestrado recupere su libertad.

Las obligaciones que surjan durante el tiempo en el que la persona permanezca secuestrada sólo generarán intereses de mora a partir de la fecha en la cual esta recupere su libertad.

El mismo tratamiento cobija a los familiares que dependan económicamente del secuestrado y a las sociedades o empresas en las cuales este tenga interés, en proporción al porcentaje de su participación.

ARTICULO CUARTO. – VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

CARLOS RAMIRO CHAVARRO CUELLAR
Representante a la Cámara

SIMON GAVIRIA MUÑOZ
Representante a la Cámara

ANGEL CUSTODIO CABRERA BAENZ
Representante a la Cámara

BERNANDO MIGUEL ELIAS VIDAL
Representante a la Cámara

JORGE JULIAN SILVA MECHE
Representante a la Cámara

WUILSON ALFONSO BORJA DIAZ
Representante a la Cámara

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