Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 297 de 22-05-2007


Actualizado: 22 mayo, 2007 (hace 17 años)

PROYECTO DE LEY 297 DE 2007 CÁMARA

Se establecen condiciones especiales en materia tributaria para saneamiento de cartera y recuperación del crédito fiscal.

ARTICULO 1: Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. A partir de la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades par recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar las siguientes condiciones especiales de pago:

a) reducción al 20% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago en efectivo del total del principal de la obligación más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

b) pago del 30% del total de la deuda por cada concepto y periodo, imputable proporcionalmente a impuesto, sanción e intereses, y facilidad de pago por el saldo de la obligación, con garantía y hasta por tres años, a una tasa fija del 18% efectivo anual para el periodo de plazo.

Los intereses de mora causados hasta la fecha de expedición de la resolución que otorgue la facilidad se liquidarán de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario vigentes en la fecha de su causación.

Si la facilidad de pago se otorga hasta por el plazo de un año, los interese de mora liquidados hasta la fecha de expedición de la resolución que otorga la facilidad se reducirán al 50%. Si la facilidad de pago se otorga por más de un año y hasta por dos años, los intereses de mora liquidados hasta la fecha de expedición de la resolución que otorga la facilidad se reducirán 75%.

La resolución que otorgue la facilidad par el pago, en los términos previstos en el presente literal, deberá proferirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del pago del 30% del total de la obligación por el interesado.

ARTICULO 2: Vigencia de las condiciones especiales de pago. Las condiciones especiales de pago contempladas en el artículo primero de la presente ley tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 3: intereses de mora sobre obligaciones a cargo de personas secuestradas. Los interese de mora liquidados sobre obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias a cargo de personas secuestradas, que hayan surgido con anterioridad al secuestro, se suspenderán desde la fecha en la cual haya tenido lugar el secuestro, conforme a los elementos probatorios que obren dentro del proceso, hasta la fecha en la cual el secuestrado recupere su libertad.

Las obligaciones que surjan durante el tiempo en el que la persona permanezca secuestrada sólo generarán intereses de mora a partir de la fecha en la cual ésta recupere su libertad.

El mismo tratamiento cobija a los familiares que dependan económicamente del secuestrado y a las sociedades o empresas en las cuales este tenga interés, en proporción al porcentaje de su participación.

ARTICULO 4: VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación

CARLOS RAMIRO CHAVARRO
Representante ala cámara

ANGEL CUSTODIO CABRERA BAENZ
Representante a la cámara

WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ
Representante a la cámara

SIMON GAVIRIA MUÑOZ
Representante a la cámara

BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL
Representante a la cámara

JORGE JULIAN SILVA
Representante a la cámara

Exposición de motivos

La recuperación del crédito fiscal, como propósito fundamental de la administración tributaria, debe adelantarse con base en estrategias que contribuyan al saneamiento de la cartera y que estimulen el recaudo.

El saneamiento de la cartera de las entidades que administran recursos públicos supone, en aplicación del principio constitucional de eficiencia que rige en materia tributaria, el manejo de un inventario administrable que represente razonablemente los menores costos para el Estado, lo cual se logra mediante herramientas legales que, a partir de un relación de costo-beneficio, permitan disminuir dicho inventario. El incremento en los recaudos está asociado a la implementación de medidas que estimulan el pronto pago, acelerando la obtención de los recursos públicos y permitiendo un uso oportuno de los mismos.

Por otra parte desde el punto de vista de la situación de los contribuyentes que hoy en día soportan pasivos fiscales, con un servicio de la deuda que afecta significativamente sus flujos de recursos financieros, las medidas que adopte el Estado, en desarrollo de sus funciones de apoyo a las empresas de generación de condiciones para la competitividad, se constituyen en un alivio en la coyuntura actual de los procesos de globalización de la economía.

En tal sentido, se introducen condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, encaminadas a lograr los objetivos planteados, con un carácter transitorio.

Finalmente, se introduce una disposición que aclara el tratamiento de los intereses de mora en obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias a cargo de personas secuestradas, que no está expresamente regulado en la ley 986 de 2005, y se hace extensivo dicho tratamiento a los familiares que dependan económicamente del secuestrado y a las sociedades o empresas en las cuales este tenga interés, en proporción al porcentaje de su participación.

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Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 297 29 de septiembre de 2007

“Por medio del cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria”

Doctor
OSCAR ALBERTO ARBOLEDA
Presidente
Cámara de Representantes
Bogotá, D. C.

En atención a la designación que nos fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Permanente de Cámara , nos permitimos presentar Ponencia para segundo debate ante esta Comisión, al Proyecto de ley número 297 de 2007 por medio del cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria

1. Estudio del proyecto de ley

La recuperación del crédito fiscal, como propósito fundamental de la administración tributaria, debe adelantarse con base en estrategias que contribuyan al saneamiento de la cartera y que estimulen el recaudo.

El saneamiento de la cartera de las entidades que administran recursos públicos supone, en aplicación del principio constitucional de eficiencia que rige en materia tributaria, el manejo de un inventario administrable que represente razonablemente los menores costos para el Estado, lo cual se logra mediante herramientas legales que, a partir de una evaluación de costo-beneficio, permitan disminuir dicho inventario. El incremento en los recaudos está asociado a la implementación de medidas que estimulan el pronto pago, acelerando la obtención de los recursos públicos y permitiendo un uso oportuno de los mismos.

Por otra parte, desde el punto de vista de la situación de los contribuyentes que hoy en día soportan pasivos fiscales, con un servicio de la deuda que afecta significativamente sus flujos de recursos financieros, las medidas que adopte el Estado, en desarrollo de sus funciones de apoyo a las empresas y de generación de condiciones para la competitividad, se constituyen en un alivio en la coyuntura actual de los procesos de globalización de la economía.

En tal sentido, se introducen condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, encaminadas a lograr los objetivos planteados, con un carácter transitorio.

Se introducen modificaciones mínimas con respecto de la ponencia aprobada en primer debate en la comisión tercera de la cámara de representantes, que tienen como objetivo lograr una mayor viabilidad del proyecto.

2. Texto del proyecto

ARTICULO 1. Condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional y territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2004 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:

a) Pago en efectivo del total de de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al 30% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

b) Pago en efectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley del total de la obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuesto, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Parágrafo: No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la ley 1066 de 2006, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

ARTICULO 2. Modificase el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 986 de 2005, el cual queda así:

“Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija a los familiares que dependan económicamente del secuestrado.”

ARTÍCULO 3. Las disposiciones previstas en la presente ley aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

3. Proposición

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo planteado, nos permitimos solicitar a la Plenaria de la Cámara de Representantes, dar segundo debate al Proyecto de ley 297/07 “Por medio del cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria

De los honorables Representantes,

Ángel Custodio Cabrera Báez
Coordinador ponente

Carlos Ramiro Chavarro Cuellar
Coordinador ponente

Felipe Fabián Orozco
Ponente

Carlos Alberto Zuluaga Díaz
Ponente

Guillermo Antonio Santos Marín
Ponente

Rodrigo Roncallo Fandiño
Ponente

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