Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Ley 77


Actualizado: 11 abril, 2016 (hace 8 años)

Ante – Proyecto de Ley
Versión  15.0

“Por lo cual se dictan algunas disposiciones en materia contable,
Se le entregan unas facultades al Gobierno Nacional  para modificar la estructura de la Junta Central de Contadores y se reforman algunos artículos de la ley 1314 de 2009  y ley 43 de 1990”

El Congreso de Colombia

Decreta

Capítulo  I

Definiciones e inscripción

Artículo 1.  Definiciones El Articulo 1 de la Ley 43 de 1990  quedará  así: Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la aprobación de un programa en una universidad  reconocida por el Gobierno  Nacional  queda habilitado para  ejercer actividades propias de la ciencia contable.

Existirán  dos  categorías  de  Contadores  Públicos,  el  Contador  Profesional  y el  Contador  Privado,

El  Contador  Profesional,  es  el  habilitado  para  dar  fe pública,  dictaminar  estados  financieros  conforme a Estándares  Internacionales de  Aseguramiento  y  certificar  los mismos  con su firma,  luego de haber cumplido los requisitos  definidos por la presente  ley.

El  Contador  Público  Privado, es aquel  profesional  que no obstante  haber  terminado  su etapa de formación en una universidad  reconocida por  el  Gobierno  Nacional  y  aprobado todas las asignaturas, además de haberse graduado, no se sometió a las exigencias de la presente ley, lo que lo inhabilita para ejercer las actividades  propias del  Contador Profesional.

De  la  inscripción

Artículo 2. De la inscripción. Para obtener la inscripción como Contador Profesional se requiere el lleno de los requisitos señalados en el Artículo 3° de la Ley 43 de 1990, excepto que la experiencia que se debe acreditar en actividades relacionadas con la ciencia contable en general y bajo supervisión de Contador Profesional, será de tres años, dos de los cuales  deberán ser posteriores a  haber recibido el titulo por parte de la universidad de donde egresó.

La inscripción como Contador Profesional, deberá certificarse cada tres años, acreditando  los requisitos de educación continuada, examen y derechos de reinscripción, conforme a la tabla que periódicamente  expedirá el Gobierno Nacional vía reglamento.

Artículo 3. Valor inscripción y reincripcion en el registro profesional. El valor de la inscripción y reinscripción, en el registro profesional será equivalente a un salario mínimo mensual vigente (SMMV), la cual será obligatoria  para los Contadores Profesionales  que den fe pública, certifiquen o dictaminen  estados financiero  de entidades  que estén calificadas en el grupo uno y dos  conforme al  desarrollo de la  ley  1314 de 2009.

Cuando se trate de firmas de profesionales de Contadores Públicos, el valor de la inscripción será equivalente a cinco salarios mínimos como inscripción y  por una sola vez.

Parágrafo 1°. Los contadores que en la actualidad  estén inscritos ante la Junta Central de Contadores, mantendrán esa inscripción, no obstante a partir de la expedición de la presente ley  todo contador que aspire a certificar, dictaminar o dar fe pública sobre actos de comercio o ejercer la profesión conforme al Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 en entidades del grupo uno  y dos,  deberá pagar  a la institución a la que el Estado  le  entregue la función  de registro y certificación de los Contadores Profesionales por una sola vez, la suma de  $  300.000.00, recursos que serán utilizados para   fortalecer y  reorganizar  esta institución. Igual situación  se dará para las firmas de profesionales de Contadores Públicos en ejercicio quienes deberán cancelar dos salarios mínimos a esta entidad.

Parágrafo 2°. Los contadores en ejercicio  que adelanten actividades en entidades del grupo uno, se certificarán  durante los tres años siguientes a la expedición de la  presente ley, los que adelanten actividades en el  grupo dos  se habilitarán en los siguientes cinco años, conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.

Capitulo  II

Unidad administrativa especial de la contaduría pública

Artículo 4. Autorización al gobierno nacional- Autorizase al  Gobierno Nacional  para que en el término de seis meses contados  a partir de la aprobación de la presente ley, transforme la Unidad  Administrativa  Especial  Junta  Central de Contadores  en la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría Pública, donde quedarán articulados  el Tribunal Disciplinario de la Contaduría Pública  y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, conforme a la reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional.

Capitulo  III

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Artículo 5. De la naturaleza. El CTCP es el órgano de normalización de estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información y además de la orientación profesional en estos campos. En cumplimiento de sus funciones, está autorizado para emitir documentos técnicos y orientaciones en las materias a su cargo, siempre y cuando no excedan o contradigan las normas legales expedidas por el gobierno sobre estos temas.

Artículo 6. De los miembros.  Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán seleccionados así:

1. Dos miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, después de haber revisado que los candidatos cumplan con los requisitos exigidos en esta ley y que se hubieran sometido a un examen de conocimientos en temas relacionados con los estándares de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información, así como del idioma inglés. Los exámenes de conocimientos se deberán contratar con una universidad que tenga el programa de Contaduría Pública, seleccionada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

2. Dos miembros serán escogidos por un comité de selección compuesto por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las mismas condiciones del numeral anterior.

3. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, la elección del quinto miembro se hará por el Presidente de la República, de candidatos enviados por diferentes entidades legalmente constituidas y que tengan la calidad de agremiaciones de Contadores Públicos. Estos candidatos también deberán someterse a los exámenes mencionados en el numeral anterior y aquellos tres con el mejor puntaje serán presentados al Presidente, para que escoja a cualquiera de ellos.

Parágrafo 1°.Los dignatarios del Consejo Técnico de la Contaduría Pública  serán de dedicación exclusiva a esta actividad, de tiempo completo y harán parte de las respectivas plantas de personal y, a ellos así como a los funcionarios y asesores de esta entidad, se les aplicarán en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Los dignatarios no podrán ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la docencia.

Parágrafo 2°. El presidente del CTCP será elegido entre sus miembros por un año, pudiendo ser reelegido.

Parágrafo 3°. El período de los miembros del CTCP, será de cuatro años con la posibilidad de reelección por un solo período.

Parágrafo 4°. El  CTCP,  en  coordinación  con  las  Superintendencia  y  Entidades  que  en la  actualidad  emiten  los  planes  únicos  de cuentas para efectos de reportes,  buscarán  los  mecanismos  para  minimizar  el  número  de éstos  como  modelo  instrumental  de las  normas  que emitirá  esta  entidad,  sin  perjuicio  de los  reportes  y  demás  información  que  podrán  solicitar  las  Superintendencia  para  el  adecuado  control a sus entes controlados. Finalizado  este  ejerció  los  planes  únicos de cuentas  será  administrados  por  El  CTCP.

Artículo 7. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1314 quedará así:

“las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria ni a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación. En el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado  y  Sociedades de Economía Mixta y demás entidades comerciales públicas, aplicarán los estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la Información emitidos por el Gobierno Nacional en la forma dispuesta en la Ley 1314 de 2009”.

Artículo 8.  El artículo 5°. De la Ley 1314 de 2009 quedará así: De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información entre otros.

Artículo 9. Reorganización del CTCP. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública como ente de normalización y orientación, funcionará  conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.

Parágrafo – El Consejo en pleno, será el responsable de aprobar y presentar el Direccionamiento Estratégico del CTCP, así como los Planes de Trabajo, las propuestas de normatividad y toda la información requerida en la Ley 1314 de 2009.

Artículo  10. Decisiones. Las decisiones oficiales del CTCP se tomarán por mayoría de los consejeros reunidos en Sala General.

Artículo 11. El CTCP se dará su propio reglamento para efectos de su administración  interna.

Capitulo  IV

Del  tribunal de la contaduría pública

Artículo 12. Del tribunal. La función disciplinaria de esta profesión Contable estará a cargo de este tribunal, que se regirá por el procedimiento señalado en esta ley.

La función de registro y certificación de la profesión que en la actualidad administra la Junta Central de Contadores, será entregada a una institución de reconocido prestigio, que demuestre una representación exitosa de la profesión contable como gremio. Esta institución será responsable de entregar las tarjetas para el ejercicio de la profesión a quienes hubiesen cumplido con los requisitos de ley, que acredite, además, una experiencia en contabilidad, auditoría y/o aseguramiento de la información no inferior a tres años bajo supervisión de un Contador Profesional, dos de los cuales deberá ser posteriores a haber obtenido el título universitario y que aprueben un examen de conocimientos, el costo del examen será por cuenta de cada uno de los interesados. Este examen pretende determinar que haya un nivel de conocimientos suficientes para ejercer la profesión.

Esta entidad también tendrá la responsabilidad de renovar o certificar cada tres años la tarjeta profesional ya expedida a los contadores públicos que hubiesen cumplido con programas de educación continuada y examen, conforme a reglamento que expedirá el Gobierno Nacional, considerando las características del ejercicio público y privado de la profesión.

Esta entidad también cumplirá con la función de Inspección y Vigilancia, para llevar a cabo programas de supervisión de los profesionales a fin de garantizar que se cumpla con la aplicación de los estándares de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información. Así mismo, que las Firmas de Contadores Públicos cumplan con los estándares de Control de Calidad de su trabajo.

Artículo 13. Conformación del tribunal de la contaduría pública.  Este Tribunal estará conformado, según el reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. El período máximo de los miembros del TCP será de cuatro años, con la posibilidad de reelección por un solo período, elección que se efectuará en los términos definidos por el  Gobierno Nacional.

Artículo 14. Régimen disciplinario. El Tribunal de la Contaduría Pública ejercerá la facultad disciplinaria  respecto de los Contadores Públicos, y Firmas de Contadores Públicos,  para la investigación y sanción de las faltas disciplinarias gravísimas, graves y leves, tal como se definen en esta Ley.

Artículo 15. Sistema oral. La comisión de faltas que en primera instancia la Sala Disciplinaria califique como leves, serán resueltas mediante el sistema oral. Para el efecto, la apertura de investigación dispuesta en la Sala Disciplinaria graduará la falta como leve de manera unánime. Una vez efectuada la graduación,  las partes actuarán en audiencia ante los miembros de la Sala Disciplinaria, que decidirá la procedencia o no de sanción. El TCP establecerá un reglamento para el procedimiento oral.

Parágrafo 1°. Si la graduación inicial de la falta se califica como grave o gravísima, no podrá resolverse mediante el sistema oral.

Artículo 16. La culpa y la responsabilidad, Los Contadores Públicos responderán por sus acciones u omisiones y por las de sus dependientes, cuando se demuestre que han incumplido sus obligaciones, y que el incumplimiento fue culposo o doloso. Las firmas de Contadores Públicos responderán por sus acciones u omisiones en relación con su deber de supervisión sobre el revisor fiscal o auditor designado, sus dependientes o empleados.

Artículo 17. Reglas para apreciar la diligencia del contador público: Para valorar los hechos con base en los cuales se cuestione la diligencia del Contador Público, debe considerarse que sus obligaciones por ser el desarrollo de una profesión liberal son de medio, particularmente cuando el Contador Público actúa como Revisor Fiscal o auditor externo de un ente económico, con fundamento en lo cual debe tenerse en cuenta que:

Las funciones del Contador Público que actúa como revisor fiscal o auditor externo se ejercen con base en la naturaleza, estructura  y actividad del ente económico. Su diligencia se evaluará conforme a las normas  previstas en la presente ley

Los Contadores Públicos  no están obligados a informar hechos irregulares cuando éstos ya hayan sido conocidos por quienes tienen interés jurídico en conocerlos, o por las autoridades competentes.

El revisor fiscal o auditor externo, no incurre en culpa cuando su incumplimiento se derive de la negativa a darle acceso oportuno a la información completa, o porque ésta se le oculte o tergiverse.

El revisor fiscal o auditor externo, tienen deber de guardar secreto sobre los asuntos conocidos en ejercicio de su profesión, salvo en las materias, en las oportunidades y respecto de las personas a las que la ley y los contratos dan en forma expresa el derecho a recibir informes de ellos

El revisor fiscal o auditor externo, no serán responsables cuando se utilice un informe suyo para fines distintos de los previamente determinados por las normas legales o, en su caso, acordados con el contratante.

El revisor fiscal o auditor externo,  no serán responsables de los actos de los administradores del ente económico.

Artículo 18. De las faltas disciplinarias de los contadores públicos: Son faltas disciplinarias las siguientes:

  1. haber sido condenado por delitos contra la fe pública o la propiedad por razón del ejercicio de sus funciones;
  2. haber ejercido cualquiera de sus funciones durante el tiempo en que se le falló una sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como contador público;
  3. haber obtenido el nombramiento o la designación o la inscripción de la revisoría fiscal con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados;
  4. haber ejercido funciones  cuando pesa sobre el revisor fiscal o auditor una enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la revisoría fiscal o la auditoría.
  5. incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de sus funciones;.
  6. aceptar dádivas o gratificaciones que puedan comprometer la independencia de sus actuaciones;
  7. violar las normas de ética profesional;
  8. Prestar servicios como contador a las personas naturales o jurídicas en donde haya ejercido sus funciones, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la renuncia o  remoción de sus funciones;
  9. las previstas en los artículos 50 y 51 de la ley 43 de 1990;
  10. ejercer las funciones en contravención de las normas o estándares de información financiera, auditoría y aseguramiento de la información;
  11. desconocer las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
  12. utilizar la persona jurídica como instrumento para la comisión de delitos contra la fe pública.

Paragrafo 1°. También se consideran faltas graves las mencionadas en el Artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En materia de faltas disciplinarias, no existe responsabilidad objetiva; toda sanción implicará la prueba de la culpa por parte del Estado.

No habrá lugar a acumular responsabilidades disciplinarias por violación de las normas propias de los contadores públicos con las de los revisores fiscales o auditores externos; la conducta de quien obra como revisor fiscal o auditor externo debe examinarse solo a la luz de lo que dispone la presente ley.

Artículo 19. Sanciones por faltas disciplinarias: El Tribunal de la Contaduría Pública podrá imponer las siguientes sanciones:

a. Amonestación;
b. Multas, cuya cuantía máxima  no excederá de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes
c. Suspensión;
d. Cancelación.

Las multas se liquidarán con base en el salario vigente en la fecha en la cual se hubiesen cometido los hechos.

La sanción de cancelación sólo podrá imponerse en caso de reincidencia, a menos que se trate de falta gravísima, caso en el cual podrá imponerse la suspensión aunque no existan sanciones previas.  Para los efectos de esta ley, reincidencia se entiende como la imposición de dos (2) sanciones ejecutoriadas en un periodo de tres (3) años consecutivos, los cuales se contarán a partir de la ejecutoria de la primera sanción tenida en cuenta para la reincidencia, en los términos de este artículo.

La sanción de suspensión no podrá ser superior a dos (2) años.

La sanción de cancelación podrá ser levantada a los diez (10) años  o antes y deberá ser adoptada por unanimidad de los miembros del Tribunal de la Contaduría Pública.

El registro de las sanciones disciplinarias ejecutoriadas será por un término máximo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción. Vencido dicho término se cancelará el dato negativo existente en los registros que lleve la autoridad disciplinaria.

Parágrafo 1°. Las decisiones de SUSPENSIÓN y de CANCELACION de la matrícula profesional a un contador público o a una sociedad de Contadores Públicos, requiere el voto del setenta por ciento de los integrantes de la Sala General. Las demás decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en la sesión.

Parágrafo 2°. Quien se inscriba como Contador Público, no podrá haber sido condenado por delitos contra la fe pública o la propiedad durante los 5 años anteriores a la inscripción.

Parágrafo 3°. Los Contadores Públicos que a sabiendas actúen en nombre o representación de firmas o empresas que desarrollen actividades propias de la Contaduría Pública sin estar debidamente inscritas ante el TCP o la entidad respectiva, serán objeto de sanción en los términos de la presente ley.

Artículo 20. Del procedimiento de las actuaciones administrativas disciplinarias.

1.  Del procedimiento de las actuaciones administrativas disciplinarias:

Las actuaciones administrativo disciplinarias que adelante el Tribunal de la Contaduría Pública en ejercicio de su función disciplinaria atenderán los principios señalados en este artículo.  Los vacíos de procedimiento de esta Ley se deben llenar en primera instancia con el Código Contencioso Administrativo y en su defecto con las normas del Código Único Disciplinario, esto es, la Ley 734 de 2002.

1.1 Principios. El Tribunal de la Contaduría Pública deberá observar en los procedimientos disciplinarios que adelante los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

1.2 Guía del reglamento de funcionamiento interno de las actuaciones administrativo disciplinarias del Tribunal de la Contaduría Pública: Los reglamentos de funcionamiento interno que apruebe el Tribunal de la Contaduría Pública – relativos a las actuaciones administrativo-disciplinarias- deberán atender lo previsto en este artículo y en particular los siguientes lineamientos:

a. El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;
b. La formulación de los cargos imputados deberá contener, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación.
c. Las actuaciones administrativo disciplinarias tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado, garantizando el derecho de contradicción respecto de ellas. En este sentido, en el reglamento de funcionamiento interno del Tribunal de la Contaduría Pública se deberá prever que el concepto técnico contable de los funcionarios del Tribunal de la Contaduría Pública no tendrá el carácter de prueba si no se cumplen los requisitos para su práctica y el traslado al investigado para el ejercicio del derecho de contradicción.
d. El pronunciamiento escrito que impone la sanción o exonera al imputado, deberá ser motivado y congruente con todos los cargos formulados;
e. El régimen sancionatorio aplicable a las personas naturales, Contadores Públicos, no se hará extensivo a las sociedades de Contadores Públicos, razón por la cual éstas serán sancionadas conforme a las normas que expresamente así lo prevean.

2. Del Procedimiento administrativo disciplinario

2.1 Inicio de la actuación. La actuación para determinar la comisión de faltas disciplinarias podrá iniciarse de oficio, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.  En el caso que la actuación inicie por queja o informes de personas naturales o jurídicas, deberán ratificarse bajo juramento.

2.2 Diligencias previas. Se practicarán diligencias previas para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al posible responsable. Dichas diligencias no excederán de seis (6) meses, al cabo de los cuales cesará el proceso o se decidirá abrir investigación.

Este término es perentorio y su incumplimiento será considerado causal de mala conducta.

2.3 Investigación disciplinaria formal.La decisión de apertura de investigación se notificará de forma personal al investigado; de no ser posible su notificación personal, se hará mediante edicto emplazatorio. Para la determinación de las faltas disciplinarias se deberán practicar las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

A las actuaciones del Tribunal de la Contaduría Pública en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y el investigado tendrá acceso al expediente en cualquier momento con el deber así mismo de guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen.

La investigación disciplinaria tendrá un término de seis (6) meses, prorrogables, por una sola vez, por tres (3) meses más.

2.4 Formulación de cargos. Si se considera que los hechos investigados constituyen una posible falta disciplinaria, se formularán los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.

El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.

El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición del investigado en las dependencias del Tribunal de la Contaduría Pública.

Durante el término del traslado los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes y solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.

2.5 Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica,

2.6 Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza de la falta disciplinaria, la índole de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen disciplinario;

2.7 Alegatos de conclusión.  Practicadas las pruebas o vencido el periodo probatorio, se ordenará correr traslado al investigado, por el término común de diez (10) días, para que presente sus alegatos de conclusión.

El acto administrativo que cierre la investigación y corra traslado al investigado o a su apoderado se notificará personalmente o en su defecto por edicto emplaza torio.

2.8 Decisión de la actuación administrativa disciplinaria.  La decisión que se adopte por el Tribunal de la Contaduría Pública se notificará personalmente; de no ser posible su notificación personal, se hará mediante edicto emplazatorio. La Sala Disciplinaria podrá fallar sobre los casos de faltas leves y graves e imponer sanciones de amonestación o multa. Para el efecto, podrá utilizar, según la gravedad, un sistema oral, para lo cual emitirá el reglamento respectivo que deberá ser aprobado en sala plena. Los procesos que impliquen sanciones de suspensión o cancelación de la tarjeta profesional, deberán ser decididos en sala plena. Contra los fallos emitidos tanto por la Sala Disciplinaria como por la Sala Plena obra el recurso de reposición. Contra los fallos de la Sala Plena obra también el de apelación.

2.9 Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección que aparezca registrada en el Tribunal de la Contaduría Pública o en la que haya indicado el investigado en su primera intervención.

Cuando no sea posible establecer la dirección del investigado, las actuaciones del Tribunal de la Contaduría Pública le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.

Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, el Tribunal de la Contaduría Pública deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita no manifieste el cambio de dirección.

2.10 Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa disciplinaria serán personales, por edicto o mediante comunicación.

Se notificarán personalmente el auto de apertura de diligencias previas, el auto de apertura de investigación formal, el pliego de cargos, el auto de archivo definitivo, la decisión de primera y segunda instancia, el acto administrativo que decide los recursos interpuestos, así como el acto administrativo que decide solicitudes de pruebas y de nulidad.  En su defecto estos actos administrativos se notificarán por edicto emplazatorio.

La notificación de pliegos de cargos y de la decisión final de la actuación administrativo disciplinaria, deberá hacerse personalmente dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la expedición del acto. Durante ese lapso se enviarán al interesado dos (2) citaciones con intervalo de diez (10) días. Si vencido este periodo de tiempo no fuera posible hallar al investigado, se notificará  por edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la entidad por espacio de diez (10) días.

Los demás actos que se expidan dentro del trámite de las actuaciones disciplinarias de competencia del Tribunal de la Contaduría Publicase notificarán mediante comunicación. Esta modalidad de notificación por comunicación, se entiende que se hace mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a lo previsto en este artículo, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.

2.11 Recursos: En el texto de los actos que emanen del Tribunal de la Contaduría Pública se indicarán los recursos que legalmente procedan contra las decisiones, la instancia ante quien deban interponerse y los plazos para hacerlo.

Del mismo modo, se dará cuenta de la necesidad de presentación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o desfijación del edicto.

Recurso de reposición: Procede contra las siguientes providencias:

a. Sanciones de amonestación, multa, suspensión y cancelación de la tarjeta profesional;
b. La decisión que se pronuncia sobre la nulidad;
c. La negación de la solicitud de copias al investigado o a su apoderado;
d. La negación de la solicitud de pruebas en etapa de investigación y en descargos, al investigado o a su apoderado;
e. La decisión de archivo y la decisión absolutoria;

Los actos que contengan decisiones distintas a las relacionadas, serán susceptibles de este recurso cuando decidan el fondo del asunto.

Recurso de apelación

Procede ante el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y contra las siguientes decisiones:

Sanciones de multas, así como las de suspensión y cancelación de la inscripción profesional.

2.12 Caducidad de la facultad sancionatoria del Tribunal de la Contaduría Pública.  La facultad que tiene el Tribunal de la Contaduría Pública para imponer sanciones caducará en cinco (5) años contados de la siguiente forma:

En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;

En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto,

En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria del Tribunal de la Contaduría Pública se contará independiente para cada una de ellas.

La ejecutoria del acto administrativo sancionatorio interrumpirá  el término de caducidad de la facultad sancionatoria.

2. 13 Reserva.  Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos disciplinarios que adelante el Tribunal de la Contaduría Pública tendrán el carácter de reservadas frente a terceros, lo cual incluye la persona natural o jurídica que interpone la queja, que es un tercero frente a la actuación administrativo disciplinaria. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez en firme, esto es, ejecutoriado el acto administrativo que las impone y sin perjuicio de la aplicación del principio de revelación dirigida hasta tanto el acto administrativo no quede ejecutoriado no podrá considerarse como antecedente disciplinario.

2.14    Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por faltas disciplinarias se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por las normas que rigen el ejercicio de la profesión y los principios que rigen el código de conducta;

El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la falta disciplinaria, o el daño que tal falta disciplinaria hubiere podido causar;

La reincidencia en la comisión de la falta disciplinaria;

La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la falta disciplinaria, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;

El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas de la profesión;

El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la falta disciplinaria antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 21. Régimen de integración normativa.  En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en su orden las siguientes normas:

Ley 43 de 1990.

Código Contencioso Administrativo.

Ley 734 de 2002.

Artículo 22. Ente económico: Para efectos de la presente ley, se entiende por ente económico, tanto las personas naturales o jurídicas, como las sociedades de hecho, los consorcios, las uniones temporales y las demás empresas organizadas por virtud de contrato de colaboración empresarial así carezcan de personería jurídica.

Artículo 23. Transitorio.  En el caso de los actuales miembros  elegidos  conforme a la ley  1314 de 2009,  el Presidente de la República definirá su continuidad o terminación de su nombramiento.

Artículo 24. De la vigencia: Esta ley rige desde su promulgación y deroga el artículo 56 de la ley 43 de 1993  y todas las disposiciones que le sean contrarias.

OSCAR  DARÌO PEREZ  PINEDA
Representante a la Cámara

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