Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de norma de 11-07-2013


Actualizado: 11 julio, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Hacienda
Proyecto de norma

11-07-2013

Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 1527 de 2012,

Considerando:

Que la Ley 1527 de 2012 establece que cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precoperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora.

Que en la misma ley se prevé que el empleador o entidad pagadora estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora en siempre y cuando medie el documento de autorización expresa previsto en el considerando anterior.

Que el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, estableció el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, el cual estará cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona a la información que permita constatar que la respectiva entidad operadora se encuentra debidamente registrada y la fecha de la respectiva inscripción. .

Que el referido artículo fue reglamentado parcialmente mediante el Decreto 1881 de septiembre 11 de 2012, el cual estableció un régimen de transición para su implementación.

Que resulta pertinente establecer el procedimiento que deberán seguir las entidades operadores de libranza para la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

Decreta:

CAPITULO 1. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°. Definiciones: Para efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por:

Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza-RUNEOL: Es el registro virtual único en donde se verificará la información y el código único de reconocimiento de los operadores de libranza o descuendo directo por parte de los empleadores, entidades pagadoras o cualquier tercero interesado.

Entidad operadora de libranza: Son las personas jurídicas que de conformidad con su objeto social o patrimonios autónomos conformados en desarrollo de contrato de fiducia mercantil desarrollan operaciones de libranza o descuento directo.

Artículo 2. Objetivos: El Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza-RUNEOL, tendrá los siguientes objetivos:

  1. Recibir los documentos exigidos como requisitos para el proceso de inscripción en el RUNEOL, presentados por las entidades operadoras de libranza o descuento directo. Inscribir a las entidades operadoras de libranza o descuento directo en el RUNEOL.
  2. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.
  3. Preparar y publicar los listados de las entidades operadoras de libranza o descuento directo que cumplen con los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo: La publicación del RUNEOL corresponde a fines de publicidad y oponibilidad propios de los actos de comercio. Dicha inscripción y publicación no significa el incumplimiento de la obligación de matricularse en el registro mercantil establecida en el numeral 1 del artículo 19 del Código de Comercio, ni se entenderá como un certificado de existencia y representación de la entidad operadora de libranza.

Artículo 3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo-RUNEOL-, y será el único medio para dar autenticidad y publicidad de los datos inscritos.

Artículo 4. Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza-RUNEOL. El administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo-RUNEOL, deberá:

  1. Validar la información y documentos exigidos como requisitos para la inscripción de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.
  2. Realizar la inscripción a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin
  3. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.
  4. Publicar en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el Código Único mencionado, en el artículo 14 de la ley 1527 del 2012.
  5. Tener a disposición de empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2 del presente Decreto.
  6. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores; en aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.

CAPITULO 2. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA

Artículo 5°. Solicitud de inscripción.La solicitud de la inscripción se hará mediante el diligenciamiento virtual a través de internet del formulario único adoptado por el administrador del Registro único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o de descuento directo para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el presente decreto para el efecto.

A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de identificación tributaria, NIT, o cualquier otro número de identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica, y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente.

Parágrafo: El administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza generará los mecanismos virtuales a través de internet necesarios para implementar el procedimiento que permitan la inscripción, renovación y actualización.

Artículo 6. Abstención de la inscripción, actualización o renovación.El administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza-RUNEOL, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:

1.. Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto.
2. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.
3. Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se rechazará por no diligenciar los espacios que se renuevan o actualizan.
6. Cuando la duración del operador se encuentre vencida.

Por tratarse de actos de trámite los previstos en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, el administrador informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, con señalamiento claro de las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.

Artículo 7. Actualización de la información y renovación del RUNEOL.Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban haberse informado al registro público mercantil, el interesado podrá comunicarla al administrador del RUNEOL, mediante el diligenciamiento de los campos a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. El administrador deberá validar documentalmente tal información con el fin de que publique cuando a ello haya lugar.

Para efectos de renovación, actualización o modificación, se deberán aportar aquellos documentos que sean el soporte de los datos que se vayan a cambiar y se enmarquen dentro de los mencionados en el artículo 9 de este Decreto. En relación con los datos que no hayan perdido vigencia, la información y documentación que se haya diligenciado o aportado con anterioridad seguirá sirviendo de soporte.

La inscripción en el registro estará vigente hasta el 31 de marzo de cada año, -, y se renovará anualmente dentro del mes anterior a su vencimiento.. Para el efecto se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza dentro del término establecido, cesarán sus efectos y la solidaridad del empleador en el pago o descuento con destino al operador, hasta tanto vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo.

La cesación implica la no publicación del registro del operador, sin perjuicio de que el administrador mantenga la información histórica del mismo.

Parágrafo 1°. Cuando las Superintendencias reporten la información de sanciones impuestas a los operadores únicamente relacionadas con la actividad de libranza , el Administrador actualizará la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del operador de libranza o descuento directo.

Parágrafo 2. Al momento de la renovación del RUNEOL, el Operador de Libranza o descuento directo, deberá informar al administrador del registro el número total de créditos de libranza otorgados y/o descuentos directos realizados en el periodo comprendido entrel el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en su calidad de operador de libranza y el monto total de éstos expresados en pesos y en SMMLV.

Artículo 8. Formulario único. El formulario único para inscripción, actualización y renovación, y sus anexos, solicitará la siguiente información:

1. Razón social o nombre del patrimonio autónomo.
2. Número del documento de identificación. (NIT)
3. Nombre y documento de identidad del representante legal o nombre del administrador del patrimonio autónomo.
4. Domicilio principal y dirección para notificaciones. (Municipio, Departamento, País, Barrio)
5. Número de Teléfono.
6. Correo electrónico.
7. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisición de la personería jurídica.
8. Información Financiera

a. Activo corriente;

b. Pasivo corriente;

c. Pasivo total;

d. Patrimonio expresado en pesos y en SMMLV;

e. Liquidez;

f. Endeudamiento.

9. Renovación.

a. Número de créditos de libranza otorgados en el año inmediatamente anterior a la renovación.

b. Monto total de créditos de libranza otorgados en el año inmediatamente anterior a la renovación, expresados en pesos y SMMLV.

c. Número de descuentos directos realizados en el año inmediatamente anterior a la renovación.

10. Tipo de organización.

a. Sociedad Colectiva.

b. Sociedad Anónima.

c. Sociedad Anónima por Acciones (SAS)

d. Empresa Unipersonal.

e. Sociedad en Comandita Simple.

f. Sociedad de Economía Mixta.

g. Sociedad de Hecho.

h. Sociedad en Comandita por acciones.

i. Sociedad Limitada.

j. Empresa Industrial y Comercial del Estado.

k. Organizaciones de Economía Solidaria.

i. Cooperativa

ii. Empresa de Servicios en forma de admon, pública cooperativa.

iii. Asociación mutual

iv. Federación y Confederación

v. Empresas asociativas de trabajo.

vi. Fondo de Empleados

vii. Empresa Solidaria de Salud

viii. Institutos auxiliares de economía solidaria

ix. Cooperativa de trabajo asociado

x. Empresa comunitaria

i. Entidad sin ánimo de lucro
m. Sociedades por acción simplificada
n. Otros tipos de organización

11. Estado actual de la empresa

a) Activa
b) En liquidación
c) Etapa pre operativa
d) Acuerdos de reestructuración
e) En concordato
f) Intervenida
g) Otro, cual______

12. Entidad a la cual está sujeta su inspección, control y vigilancia:

a) Superintendencia Financiera de Colombia
b) Superintendencia de la Economía Solidaria
c) Superintendencia de Sociedades
d) Otros, Cuál _________

Artículo 9. Documentos requeridos para RUNEOL. La entidad operadora deberá acompañar la solicitud con los siguientes documentos:

a. Prueba de existencia como persona jurídica o patrimonio autónomo, esto es, certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva cámara de comercio o la superintendencia que expida este tipo de certificados según sea la actividad principal de la persona jurídica, en el que conste explícitamente dentro de su objeto social la realización de operaciones de libranza o certificado de constitución del patrimonio autónomo emitido por la entidad fiduciaria, según corresponda.

b. Aquellas entidades operadoras que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política y demás normas aplicables deben contar con autorización del Gobierno Nacional para el ejercicio de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público o de asociados, deberán presentar el respectivo certificado de existencia y representación legal, entidad competente, en el que conste tal autorización.

c. Certificado expedido por la respectiva autoridad de inspección, control y vigilancia en donde se refleje que el origen de los recursos provenientes para la realizar la actividad como operador de libranza es lícito, en atención a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012.

d. Las entidades operadoras que no se enmarcan dentro del literal anterior, deben allegar declaración extrajuicio, suscrita a por el representante legal sobre el origen lícito de sus recursos, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Dichas operadoras deberán informar a la correspondiente autoridad de inspección, vigilancia o control la constitución como operador de libranza o modificación del objeto social para actuar con tal calidad.

e. Prueba de vinculación contractual con los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a esas entidades en cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la Ley 1527 de 2012.

Parágrafo: Las entidades cesionarias de créditos de libranza, en los términos definidos en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, deberán tener la condición de entidades operadoras y haberse registrado como tales en el RUNEOL, previamente a la cesión del contrato, con el fin de que reciban directamente de las entidades pagadoras las cuotas de los créditos de libranza cedidos a su favor.

Artículo 10°. Procedimiento para el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza – RUNEOL. Para efectos de la inscripción en el RUNEOL, los interesados deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

a. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal, diligenciar el formulario virtual a través de internet de inscripción en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá quince (15) días calendario para revisar la solicitud y los documentos soporte requeridos para la inscripción.

c. En caso de presentarse inconsistencias en la información o estar incompleta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al solicitante de tal situación vía correo electrónico, quien tendrá diez (10) días hábiles para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud

d. A partir de la fecha de recibo de los documentos o ajustes de conformidad con el literal c de este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con quince (15) días hábiles para efectuar la revisión de la solicitud. Si hay nuevamente errores o inconsistencias en la solicitud, se volverá a aplicar lo dispuesto en el literal c).

e. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá con el registro, asignando a la entidad operadora interesada el Código Único de reconocimiento a nivel nacional al que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 y lo publicará en su página web informando esta situación a través de correo electrónico al operador.

Parágrafo. Una vez inscrito en el RUNEOL, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 11°. Causales de cancelación del código para descuentos a través del sistema de libranza. Son causales para la cancelación del código otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:

  1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.
  2. Disolución, Fusión, Escisión o liquidación de la empresa, entidad, asociación o cooperativa fusionada, escindida o liquidada.
  3. La no actualización oportuna de los documentos de conformidad con el artículo 8 del presente Decreto.
  4. Por solicitud escrita virtual a través de internet del representante legal del operador de libranza o descuento directo.
  5. Por orden judicial o de la autoridad de vigilancia, supervisión y control correspondiente.
  6. Por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio, en el caso de los patrimonios autónomos.

Parágrafo. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 5 del presente artículo.

Artículo 12°. Consulta del RUNEOL. Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del RUNEOL con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera que no podrá exigirle a esta última o a la entidad administradora constancia o prueba de tal hecho.

Parágrafo: La cancelación del código para descuentos a través del sistema de libranza tendrá como efecto que el empleador dejará de ser responsable solidariamente por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea renovado o actualizado el correspondiente código.

Artículo 13°. Actualización del código para descuentos a través del sistema de libranza. Las entidades operadoras de libranza deben actualizar anualmente la información a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto a más tardar el 31 de marzo de cada vigencia fiscal.

Artículo 14°. Régimen de transición. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza entrará en operación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir de dicha fecha deberá estar en funcionamiento la consulta en línea de la información de que trata el artículo 14 de laLey 1527 de 2012.

Con el fin de dar continuidad a las operaciones de libranza y/o descuento directo hasta tanto entre en operación el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, aquellas operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1527 de 2012continuarán rigiéndose por los términos y plazo en que fueron pactadas hasta la extinción de la(s) obligación(es) que le dieron origen. En caso de cesión a otra entidad operadora, reliquidación o cualquier modificación a las condiciones inicialmente pactadas para las operaciones a que se refiere este inciso, estas se sujetarán a lo establecido por laLey 1527 de 2012y demás normativa sobre la materia.

Las entidades operadoras que pretendan iniciar nuevas operaciones a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta tanto entre en operación el Registro, deberán acreditar ante el empleador o entidad pagadora el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2° de laLey 1527 de 2012.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá endilgar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito, salvo por el incumplimiento de las demás obligaciones de que trata el artículo 6° de laLey 1527 de 2012y en los términos del parágrafo 1° del mismo.

Parágrafo Transitorio: La renovación de que trata el artículo 7 del presente decreto solo será exigible a partir del 31 de marzo de 2015.

Artículo 15°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1881 de 2012.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 11-07-2013.

Ministro de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,