Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

PUC Sector Salud (II) – Gabriel Vásquez Tristancho


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Impuestos diferidos

Por aplicarse al sector privado este PUC contiene todos los elementos de determinación de los tributos del orden nacional y territorial.   Adicional incluye las cuentas que afectan los impuestos diferidos, originados por diferencias temporales (cuentas de resultado contable vs cuentas de resultado fiscal), en virtud que en Colombia se aplica el método del diferido y no el método del activo pasivo, este último más técnico permitido por normas internacionales de contabilidad.

Aunque es un rezago de la normativa contable colombiana, especialmente en el sector salud, surgen diferencias temporarias por reservas técnicas y otras provisiones que no son fiscales, las cuales tienen efectos futuros en el impuesto a la renta, que deberían ser reconocidas en los estados financieros.

El impuesto diferido fue considerado por el reglamento general de la contabilidad DR 2649 DE 1993, en sus artículos 67, 78 y 115 numeral 19. En el primer caso, se refiere al impuesto diferido por cobrar o débito; en el segundo, al impuesto diferido por pagar o crédito; y, en el tercero a las revelaciones que deben hacerse en los estados financieros 

Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los cuales tales diferencias se revertirán. El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se reviertan las diferencias temporales que lo originaron 

Algunas de las diferencias temporarias (Cuentas de balance) que a su vez son diferencias temporales (cuentas de resultado), que mayor impacto tienen en la determinación de la renta de los contribuyentes que aplicarían esta normativa contable es la relacionada con las  provisiones de cartera, que por defectos o perversidades del sistema de salud en Colombia es una de las áreas con mayor sensibilidad a problemas financieros de las IPS NO PROPIAS.  

El criterio general de esta normativa contable es la provisión del 100%, a partir de una morosidad mayor de 360 días, mientras que las leyes de impuestos tienen criterios muy diferentes, donde el mayor porcentaje permitido es del 33% para cartera con el mismo tiempo de atraso. La cuenta 1399. PROVISIONES DEUDORES, registra los montos provisionados por el ente económico para cubrir eventuales pérdidas de créditos, como resultado del análisis efectuado a cada uno de los rubros que conforman el grupo deudores, sin tener en cuenta para nada los parámetros fiscales. 

Otro caso de diferencias temporarias es el de la “provisión cubrimiento de servicios de salud (264515)”, la cual exige adicionalmente registrar las provisiones establecidas para el Régimen Subsidiado sobre el 100% de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión en caso de no existir la correspondiente factura o cuenta de cobro. Esta provisión se constituirá dentro del mes siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico.  

De los  impuestos diferidos deducibles en el futuro que tienen impacto fuerte en los estados de resultados de un buen número de compañías en el sector salud, son los originados por pérdidas fiscales.  Su reconocimiento inicial ha sido polémico en algunos sectores de la economía.  Esta normativa contable deja un gran vacío con este tema que insistimos tiene importancia material por las pérdidas acumuladas durante varios períodos en la mayoría de EPS que son contribuyentes del impuesto de renta.

Cambios en los sistemas de información

Un cambio en una normativa contable no resulta fácil de implementar, como se dijo anteriormente implica modificar múltiples procesos, documentaciones, fijar o modificar nuevos parámetros, entre otros. Por esta razón, mediante Resolución 001424 de octubre 7 de 2008, que modificó en varios temas la Resolución inicial número 00724 de junio 10 de 2008, determinó que Las IPS tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2009 para implementar los centros de costos en los términos establecidos en el PUC y en la presente resolución.  

Cordialmente, 

 GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly International
E-mail:  gvasquet@yahoo.es 
Bucaramanga, 27 de octubre  de 2008

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