Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué debo hacer si me llega un emplazamiento?


¿Qué debo hacer si me llega un emplazamiento?
Actualizado: 19 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Uno de los procedimientos más comunes usados tanto por la Administración fiscal nacional como las administraciones territoriales es emitir emplazamientos.

“Hemos usado el término invita, porque eso es lo que es un emplazamiento, una invitación. El Estado le dice al contribuyente: “te invito a que cumplas con tu deber de declarar, o, te invito a que corrijas tu declaración tributaria.”

El emplazamiento puede ocurrir ya sea porque la Administración invita al contribuyente a que cumpla con su deber de declarar, o porque habiendo cumplido con su deber de declarar, la Administración ha advertido alguna situación relativa a la declaración presentada por el contribuyente, que le da elementos de juicio para invitarlo a que la corrija de manera voluntaria.

Hemos usado el término invita, porque eso es lo que es un emplazamiento, una invitación. El Estado le dice al contribuyente: “te invito a que cumplas con tu deber de declarar, o, te invito a que corrijas tu declaración tributaria.”

Cuando la invitación es para que se cumpla con el deber de declarar, estamos frente al artículo 715 del Estatuto Tributario. De acuerdo con esta norma, cuando la Administración advierta la omisión de presentar una declaración tributaria, enviará emplazamiento para que se cumpla con este deber dentro del término perentorio de un mes. En dicho emplazamiento deberá advertir al contribuyente las consecuencias legales de persistir en su incumplimiento.

Entonces: ¿Cuáles son esas posibles consecuencias legales?.

La primera consecuencia la encontraremos en el artículo 716, el cual establece que quien no declare con ocasión del emplazamiento, será sancionado con la sanción por no declarar establecida en el artículo 643.

Ilustrémoslo con un ejemplo:

GILBERTO PEREZ es un carnicero en la galería de Santa Helena, acostumbra recibir de las amas de casa los cheques de la quincena que sus señores esposos les entregan para que hagan el mercado. Les vende la carne y les entrega el excedente entre el valor del cheque y el precio de la carne. Además de su próspero negocio de carnes, tiene 2 fincas, 200 cabezas de ganado y otros bienes muebles.

La administración pudo establecer la siguiente información:

* Consignaciones en cuentas de bancos $3.250.000.000 del año 2013.

* En la declaración de renta del año anterior había declarado ingresos brutos por valor de $211.220.000.

La DIAN le notifica emplazamiento para declarar el 4 de octubre de 2014 pero don Gilberto hace caso omiso y no declara. El 20 de noviembre de 2014 la DIAN le notifica Pliego de Cargos proponiéndole sanción por no declarar, la cual estableció basándose en los siguientes parámetros:

Sanción por no declarar renta y complementarios por el año 2013: Equivale a la cifra mayor resultante de comparar estos 3 computos:

  • Consignaciones bancarias $3.250.000.000 x 20% = $650.000.000.
  • Ingresos brutos del periodo anterior – Información no disponible –
  • Ingresos brutos año anterior $211.220.000 x 20% = $42.240.000.

Nótese que el mayor de estos 3 elementos de juicio es la suma de $650.000.000 que corresponde al 20% de las consignaciones bancarias, entonces, ese sería el monto propuesto en el pliego de cargos como sanción por no declarar.

Frente a este panorama tan desolador, es importante recordar que el parágrafo 2 del artículo 643 también establece que la sanción antes mencionada podrá reducirse al 10% de su cuantía inicial, si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción, el contribuyente cumple con su deber de declarar, liquida y paga la sanción reducida, teniendo en cuenta que el monto de dicha sanción reducida no podrá ser inferior al monto de la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 642.

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La segunda consecuencia de no presentar una declaración tributaria, habiendo sido emplazado, es que la Administración podrá determinar los impuestos a cargo del contribuyente omiso con la información que tenga a mano: Cómo? Mediante la liquidación de aforo establecida en el artículo 717 del Estatuto. Esta liquidación consiste en que la Administración elabora un proyecto de cómo debió haber presentado su declaración aquel contribuyente que habiendo sido emplazado para declarar, persiste en no cumplir con esta obligación. Dicho aforo podrá hacerlo dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar del respectivo omiso.

 Liquidación de aforo

Pues bien, lo primero que debemos tener claro es que para que la Administración expida una liquidación de aforo, previamente tuvo que haber emplazado al contribuyente para que declare, y éste persistir en no hacerlo, de tal suerte que no se acogió a la reducción de la sanción al 10%. (Ver parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario). En esta etapa del procedimiento, el contribuyente pudo haber hecho una de dos cosas:

Primera: No declarar y presentar recurso de reconsideración en contra de la resolución que le impuso la sanción por no declarar, o,

“Haya presentado recurso o no, si el contribuyente persistió en no declarar, a partir del vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, la Administración podrá expedir la liquidación de aforo.”

segunda: No declarar y No presentar el recurso de reconsideración.

Haya presentado recurso o no, si el contribuyente persistió en no declarar, a partir del vencimiento del término para interponer el recurso de reconsideración, la Administración podrá expedir la liquidación de aforo.

La liquidación de aforo contendrá la misma información que una liquidación de revisión, esto es, fecha, periodo gravable objeto del aforo, nombre o razón social del contribuyente con su número de identificación tributaria, bases de cuantificación del tributo, monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, explicación sumaria de los fundamentos del aforo, y, firma o sello automático de la DIAN.

Adicional a lo anterior, la Administración podrá aplicar medidas cautelares en contra del contribuyente, tal como lo indica el artículo 719-1 del Estatuto Tributario al establecer que dentro del proceso de determinación del tributo o imposición de sanciones, la Administración ordenará la inscripción en los registros públicos según la naturaleza del bien, de la liquidación de aforo y de la resolución sanción debidamente notificadas.

Significa lo anterior, a manera de ejemplo que, si el contribuyente posee 2 casas y 2 vehículos y un local comercial, estos bienes en su certificado de tradición y en el registro en Cámara de Comercio, tendrán registrada la afectación del proceso sancionatorio por parte de la Administración quedando por fuera del comercio hasta que se dirima la controversia o el contribuyente pague las pretensiones de la Administración, a no ser que el contribuyente constituya póliza de garantía bancaria, u ofrezca bienes propios o de terceros para que sean embargados, siempre que estos valgan lo mismo o más de lo que la Administración pretende cobrar.

Habiendo pues hablado de liquidación oficial de aforo, nos queda pendiente referirnos próximamente a la forma cómo se liquida la sanción por no declarar cuando la omisión es respecto a declaraciones de IVA, o impuesto al consumo o a declaraciones de retención en la fuente. Igualmente hablaremos del emplazamiento para corregir establecido en el artículo 685 del Estatuto Tributario.

Didier Arles Narvaez Ñañez

Abogado.
Especialista en Derecho Tributario

*Exclusivo para actualicese.co

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