Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué pasa con los intereses de cesantías entre el 31 de diciembre de xxxx y la fecha de consignación en los fondos de cesantías? – Alfonso Bohórquez


Respuesta de la presidencia de la República acerca de la inquietud sobre la cual todavía no sea regularizado el pago de intereses de cesantías a los empleados entre el 31 de diciembre y la fecha de consignación de las cesantías a las Admnistradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

La mayor parte de las empresas (por no decir todas) no pagan estos valores, los cuales, vistos para un trabajador en particular, pueden ser mínimos, pero si los vemos en forma macroeconómica son mucho dinero.

Bogotá,

Señor URGENTE
ALFONSO BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ
E – mail: alfonsobohorquez@yahoo.es

ASUNTO: Radicado 45718
Intereses a cesantías

Señor Bohórquez:

Procedente de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual manifiesta que las empresas no reconocen los intereses sobre las sumas que se consignan en los Fondos de Cesantías en el periodo comprendido entre el 1 de enero de cada año y la fecha de consignación. Sobre el particular, le indicamos lo siguiente:

El Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala de forma clara que el empleador debe cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción.

En este sentido, el Artículo 99 de la citada Ley señala:

“ARTICULO 99.

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” (subrayado fuera de texto)

De conformidad con la citada norma, debe precisarse que la única obligación legal en cabeza del empleador, es la de pagar el 12% anual sobre las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de cada año o proporcional por fracción de año, los cuales deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquél en que se causaron, so pena de la indemnización por mora, consistente en un valor adicional al de los intereses causados, esto es, el 24% de intereses, de acuerdo con el Artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

A partir de lo indicado, deberá diferenciarse la obligación legal de pagar los intereses a las cesantías, la cual está en cabeza del empleador, de la obligación de los Fondos de Cesantías de pagar los rendimientos financieros sobre las sumas de dinero consignadas por el empleador; situación que nos permite concluir que frente al incumplimiento de esta última obligación, el trabajador podrá acudir a la Superintendencia Financiera, como la Entidad competente de la vigilancia y control de los Fondos, y no ante el empleador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

Alfonso Bohórquez Jiménez

Email: alfonsobohorquez@yahoo.es

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