Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué sucede al corregir un saldo a favor en IVA que ya había sido imputado en periodos siguientes?


¿Qué sucede al corregir un saldo a favor en IVA que ya había sido imputado en periodos siguientes?
Actualizado: 10 septiembre, 2012 (hace 12 años)

En este tipo de casos no se tendrán que corregir todas las declaraciones posteriores sino solo aquella en que se originó inicialmente el saldo a favor, pues así lo establece el Art. 13 del Decreto 1000 de 1997 y varias doctrinas de la DIAN.

La Norma (haz click en la imagen para ampliar)

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En algunas ocasiones es posible que la DIAN audite una declaración de IVA disminuyendo el saldo a favor que en ella se había declarado y que era un saldo a favor que no se había solicitado en devolución ni compensación, pero que sí se había imputado ya en la declaración de los periodos siguientes (y hasta subsiguientes).

Cuando eso sucede hay que recordar que no se debe pensar en tener que corregir todas esas declaraciones siguientes en las cuales ya se haya había imputado el saldo a favor que termina siendo modificado, pues en la norma del Parágrafo 1 del Art. 13 del Decreto 1000 de 1997 aun se dispone lo siguiente:

“Parágrafo 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.

Un caso práctico

De acuerdo con esta norma y si citamos un caso práctico, supóngase que en la declaración de IVA del bimestre enero-febrero de 2012 se liquidó un saldo a favor final por 12.000.000, el cual no se solicitó en devolución ni compensación pero sí fue imputado a la declaración del bimestre marzo-abril de 2012 la cual se presentó con saldo a pagar y se pagó en mayo de 2012.

Si la DIAN audita la declaración del bimestre enero-febrero de 2012 y reliquida el saldo a favor disminuyéndolo a solo 11.000.000, en ese caso lo que la DIAN hará es una declaración de corrección solamente a ese bimestre enero-febrero, agregando la sanción de corrección respectiva (que sería en este caso el 20% sobre el 1.000.000 en que se terminó disminuyendo el saldo a favor original; Art. 644 del E.T.).

Y aun cuando la declaración de corrección seguiría arrojando en este caso un saldo a favor, lo que se va a pedir es que se le cancele a la DIAN, en la sección de “pagos”,  el valor del 1.000.000 (como si fuera “impuesto”), aumentado con todos los intereses de mora respectivos calculados desde la fecha en que ese 1.000.000 se imputó indebidamente (es decir, desde mayo de 2012 cuando se presentó la declaración marzo-abril).

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La DIAN tiene varias doctrinas sobre este tema

En torno a este tipo de casos la DIAN ya ha emitido varios conceptos con los cuales confirma que solo se tiene que corregir la declaración donde originalmente se formó el saldo a favor pero no se tienen que corregir aquellas posteriores en las cuales se hubiere imputado dicho saldo a favor (ver los Conceptos 20432 de abril 8 de 2002, 69922 de octubre 28 de 2003 y 83326 de noviembre 26 de 2004 ).

Por ejemplo, en su Concepto 20432 de abril de 2002 la DIAN mencionó lo siguiente:

“El escenario examinado es el de varias declaraciones tributarias sucesivas, por ejemplo del impuesto sobre las ventas, en las cuales se imputó un mismo saldo a favor que resultó ser improcedente. En tal contexto se manifestó que debe corregirse solo la primera declaración en la que se presentó el saldo a favor improcedente, con liquidación y pago de la sanción a que hubiere lugar, tal como se concluyó en el concepto aludido, y que no es necesario que el contribuyente corrija todas las declaraciones posteriores, ni, por tanto, que reitere la liquidación y pago de sanción por corrección respecto de cada una de las declaraciones afectadas con la imputación improcedente. 

….

Así pues, el reglamento ha querido que en los casos en que un saldo a favor improcedente se haya venido imputando en declaraciones posteriores, solo debe corregirse la declaración en la que se incurrió por primera vez en el error, liquidando la sanción que corresponda, esto es, el 10% o el 20% del menor saldo a favor entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, conforme está previsto en el Artículo 644 del Estatuto Tributario, debiendo la Administración Tributaria exigir el reintegro del saldo imputado en forma improcedente, más los intereses moratorios causados.

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