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El no pago oportuno del saldo a cargo por el impuesto unificado del régimen simple, determinado en el formulario 260, implica que dicha declaración se considere no presentada y que el contribuyente sea excluido de dicho régimen.
Conoce los detalles a continuación.
Luego de los cambios introducidos por la Ley 2277 de diciembre de 2022, y de la reglamentación que se hizo con el Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024, los contribuyentes del régimen simple que presenten su declaración anual en el formulario 260 y liquiden saldos por pagar por el impuesto unificado del régimen simple (que incluye el impuesto simple y el INC de bares y restaurantes; ver el artículo 907 del ET) deben tener en cuenta una nueva exigencia.
En estos casos, el saldo a pagar debe cancelarse dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar. De no hacerlo, la declaración se podrá dar por no presentada y el contribuyente sería excluido del régimen simple.
Así lo contemplan las normas contenidas en el parágrafo 3 del artículo 910 del ET, el artículo 914 del ET, y el numeral 9 y parágrafo del artículo 1.5.8.4.2 del DUT 1625 de 2016 (este último modificado con los artículos 6 y 7 del Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024). En dichas normas se lee lo siguiente:
Artículo 910 del ET. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación…
(…)
Parágrafo 2. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del parágrafo 4 del Artículo 908 de este Estatuto, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en este artículo, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE realizar el pago total del anticipo de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE, o de la declaración del SIMPLE, según el caso, a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.
Por lo tanto, adicional a lo contemplado en el Artículo 580 de este Estatuto, no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total; sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 914 de este estatuto.
Artículo 914. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago.
Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.
Artículo 1.5.8.4.2 del DUT 1625 de 2016. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al simple (modificado con artículos 6 y 7 del Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024). El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables:
(…)
(…)
Parágrafo. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 del presente artículo serán insubsanables cuando el contribuyente del SIMPLE retarde la presentación de la declaración, el pago de uno los recibos electrónicos del SIMPLE o el pago correspondiente al pago total del impuesto, por más de un (1) mes calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario.
El incumplimiento de la condición o requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo será insubsanable cuando el contribuyente del SIMPLE no adopte el sistema de factura electrónica después de los (2) meses siguientes a su inscripción en este régimen en el registro único tributario –RUT–, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 915 del Estatuto Tributario.
Cuando se configuren los incumplimientos de que trata el presente parágrafo, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 1.5.8.4.5 del presente decreto.
En relación con este tema, es importante destacar que las normas de los artículos 910 y 914 del ET exigen el pago total y oportuno del “impuesto unificado”, el cual (según el artículo 907 del ET) solo abarca el impuesto simple, el ICA territorial y el INC de bares y restaurantes.
Por tanto, se entendería que el impuesto de ganancia ocasional, el cual también se liquida al final del año en el formulario 260 utilizado por los contribuyentes del régimen simple, sí se podría presentar sin pago total.
Veamos la explicación del Dr. Diego Guevara sobre las ganancias ocasionales en el régimen simple de tributación.
En relación con lo anterior, para que la declaración anual del formulario 260 se pueda dar como “no presentada” (por razón de que el contribuyente no cumplió con el pago oportuno y total dentro del mes siguiente al vencimiento de la parte correspondiente al “impuesto unificado”, es decir, del impuesto simple más INC de bares y restaurantes), es importante destacar que dicha situación no opera de forma automática, se requiere que primero la Dian detecte la falta del pago oportuno y se pronuncie mediante un acto administrativo dentro del periodo de firmeza de la declaración.
Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 38451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente:
En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme. (Concepto 52966 del 2000)
Por último, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, las declaraciones tributarias se hallan cobijadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, y que para ser desvirtuada se requiere proferir el auto declarativo que las de por no presentadas dentro del término legal de dos (2) años, so pena de que opere la firmeza de la declaración privada, en los términos del artículo 714 del mismo estatuto, se instruye a los funcionarios competentes para que de manera ágil e inmediata se profiera el auto declarativo previo el agotamiento del trámite previsto en la presente circular, con el fin de agilizar el recaudo de las obligaciones y evitar actuaciones extemporáneas por parte de la Administración Tributaría. (Circular 0066 de julio del 2008)
Por tanto, si la Dian sí actúa dentro del periodo de firmeza y emite el acto administrativo para dar la declaración por no presentada, el contribuyente tendría que volverla a presentar, liquidando la respectiva sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET.