Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Qué sucede si secuestran al único accionista persona natural dueño de una SAS?


¿Qué sucede si secuestran al único accionista persona natural dueño de una SAS?
Actualizado: 21 octubre, 2009 (hace 15 años)

Según la Ley 1258 de Diciembre de 2008, las SAS de un solo accionista se pueden beneficiar de los tratamientos especiales fijados en la ley 986 de 2005 para los secuestrados. Por tanto, quienes otorguen crédito a una SAS de un solo accionista corren importantes riesgos cuando dicho accionista sea secuestrado.

Según lo dispuso el Artículo 1 de la Ley 1258 de Diciembre de 2008, las nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.) pueden llevar a cabo sus operaciones teniendo un único accionista que puede ser persona natural o jurídica.

Esto era algo que también se permitió desde enero de 2006 en las Sociedades Unipersonales a las que se refería el artículo 22 de la ley 1014 de Enero de 2006 y el Decreto 4463 de Diciembre de 2006 (Nota: según el artículo 46 de la Ley 1258, desde Diciembre de 2008 en adelante ya no se pueden seguir constituyendo Sociedades Unipersonales y las que ya existían, y que fueran de un único socio o accionista, se tenían que transformar en S.A.S; ver también el concepto 22099860 de Julio de 2009 expedido por la Supersociedades).

Sin embargo, solo en la Ley 1258 de 2008 aplicable a las SAS fue cuando se contempló la norma específica de lo que sucedería con una SAS si llegando a tener un único accionista persona natural, este llegara a ser secuestrado.

Secuestro del único accionista

En efecto, en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1258 se lee lo siguiente:

“Parágrafo.- Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona”

Esa Ley 986 de 2005 mencionada dentro del parágrafo fue expedida en agosto de dicho año y en sus artículos 10 a 14 contempla justamente lo que se conoce como “instrumentos de protección” para cuando una persona llegue a ser secuestrada.

Por ejemplo, en los artículo 11 y 12 de dicha Ley se establece:

ARTÍCULO 11. INTERRUPCIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS DE VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES DINERARIAS. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes.

Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que aún no se encuentren vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Durante el período de interrupción definido en este artículo, los acreedores no podrán aplicar cláusulas aceleratorias por la mora en el pago de las cuotas vencidas.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica.

PARÁGRAFO 3o. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el deudor fue privado de su libertad.

PARÁGRAFO 4o. No podrán ser incluidos en las bases de datos de las centrales de información financiera los deudores secuestrados beneficiarios de esta ley. Asimismo, deberán ser excluidos de dichas bases de datos quienes se encuentren en las circunstancias descritas en el parágrafo anterior.

ARTÍCULO 12. INTERRUPCIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS DE OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR, DIFERENTES A LAS DE CONTENIDO DINERARIO. Los plazos de las obligaciones de dar diferentes a las de contenido dinerario o de hacer que no se hallen en mora y que tuviera vigentes el deudor secuestrado al momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el delito de secuestro.

Si transcurridos estos términos, el deudor o contratista no ha recuperado su libertad, o no se ha establecido su muerte, el acreedor podrá perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él, y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del contrato.

En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.

Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.

Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus codeudores que tengan la calidad de garantes.”

Los acreedores de la SAS no podrían cobrarle a la SAS

Según lo anterior, habría que entender que las derechos o cuentas por cobrar, así como las obligaciones o cuentas por pagar, que figuren en la contabilidad de una SAS y siendo que esa SAS es de una sola persona natural que termina siendo secuestrada, son derechos y obligaciones a los que se les aplicaría estas normas de la ley 986 de 2005

Es decir, que si por ejemplo la SAS tiene una deuda con un banco, y por que el dueño de la SAS fue secuestrado y no pueden pagarse esa deuda con el banco, entonces el Banco no puede iniciar el cobró jurídico a la SAS ni a los garantes del crédito, ni tampoco podría reportar a la SAS en las centrales de Riesgo.

Y lo mismo podría decirse que sucede hasta con las deudas tributarias que tenga la SAS si su único dueño llegase a ser secuestrado, pues en el artículo 20 de la Ley 986 de 2005 se lee:

ARTÍCULO 20. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN MATERIA TRIBUTARIA. Cuando la presentación de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad”

Como se ve, quienes decidan hacer operaciones con las SAS que sean de propiedad de una sola persona natural tendrán que asumir el riesgo de todo lo que podrá pasar con la recuperación de los créditos que se lleguen a otorgar a dicha SAS.

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