Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Que uno sea empleado de una empresa en problemas no significa que sea un infractor


Finalmente se expidió la Ley 1952 de enero 28 de 2019 por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Como se recordará, si las normas de la Ley 43 de 1990 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resultan insuficientes para juzgar disciplinariamente a un contador público, podrá aplicarse el citado código disciplinario.

Además, este código aplica a todos los que se relacionen con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores, según lo determinó la Ley 1314 de 2009. El Código General Disciplinario enseña:

 “Artículo 208. Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. ―La indagación previa tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de Indagación previa podrá extenderse a otros tres (3) meses. ―Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. ―Cuando se allegue a la actuación el medio probatorio que permita identificar o individualizar al presunto autor, de manera inmediata se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. ―Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”.

Muchas veces la Junta Central de Contadores ha ordenado investigar conductas, sin que le conste que haya personas que hubieren cometido infracciones. Así, no están dadas las condiciones para llevar a cabo una investigación disciplinaria. Que uno sea o haya sido empleado de una empresa en problemas no significa que pueda entenderse que uno es un posible infractor, porque la inocencia se presume, al tenor del artículo 29 de nuestra Constitución Política. Tales problemas tampoco implican que se hubiere incurrido en faltas disciplinarias. En otras palabras: el debido proceso no permite poner en la picota pública a través de los medios de comunicación masivos a las personas vinculadas con una empresa. Lamentablemente, esto se hace con frecuencia en nuestro país para “lavarse la cara”, como suelen decir las personas del común. Es tan grave no castigar a un culpable como desacreditar a un inocente. Todos debemos ser muy cuidadosos y dejar de repetir lo que no nos consta. Mientras existan periodistas que no saben de lo que informan y que por encima de todo les interesa publicar noticias, hay que tener precaución a la hora de difundir lo que sostienen. La prudencia es importante para proteger debidamente a una profesión.

TAMBIÉN LEE:   Contadores públicos son la elección lógica para dirigir la Junta Central de Contadores

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 4861, febrero 17 de 2020.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito