Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Quiénes están exonerados de expedir factura de Venta o documentos equivalentes a factura de Venta?


¿Quiénes están exonerados de expedir factura de Venta o documentos equivalentes a factura de Venta?
Actualizado: 25 mayo, 2011 (hace 13 años)

De acuerdo con las normas vigentes, son al menos 8 los casos de personas o entidades que no están obligadas a expedir factura de venta. Además, las personas naturales no comerciantes, si arriendan sus activos fijos, podrían tener la obligación de facturar.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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Solo quienes se dediquen a la venta habitual de bienes, o a la prestación de servicios, son los que se  consideran obligados a expedir factura de venta o documentos equivalentes a factura (como las boletas de entradas a espectáculos públicos, o los tiquetes de máquina registradora) para así  soportar dichas operaciones ya que así lo indican los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.

Incluso, si venden bienes a título gratuito, o prestan servicios a título gratuito, también tendrían la obligación de facturar. Cuando no facturen estando obligados, o cuando expidan facturas sin todos los requisitos, las sanciones aplicables son las indicadas en el artículo 652, 652-1, 653 y 657 del Estatuto , las cuales involucran sanciones en dinero y hasta cierres del establecimiento.

Sin embargo, la norma contenida en el artículo  616-2 del Estatuto tributario dispone que ciertos vendedores de bienes o prestadores de servicios quedan exonerados de esa obligación.

“ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $5.000.000 y en los demás casos que señale el Gobierno”

(Nota: la parte tachada fue derogada desde cuando se modificó ese artículo 616-2 con el artículo 118 de la ley 788 de Diciembre de 2002)

Más casos de personas o entidades no obligadas a facturar

Como lo indica la parte final de dicha norma, el Gobierno también podría ampliar esa lista de los exonerados de expedir factura de venta, y en efecto lo hizo con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997. Esa norma dice lo siguiente:

“ARTICULO 2. NO OBLIGADOS A FACTURAR. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior (*), no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

PARÁGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

PARÁGRAFO 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.”

Personas naturales no comerciantes que arrienden sus activos fijos, o los vendan

Téngase presente que en el artículo 6 del decreto 3050 de Diciembre 23 de 1997 se había contemplado que si una persona natural no comerciante llegaba a vender sus activos fijos, o los arrendaba, entonces no estaba obligada a expedir factura de venta por esas situaciones. Pero ese artículo fue derogado con el artículo 27 del decreto 522 de Marzo de 2003.

Por tanto, cuando estas esas personas arrienden sus activos fijos, y si el arrendamiento es gravado, pueden decir que pertenecen al régimen simplificado (sin cumplen todos los requisitos) y así no quedan obligadas a facturar.

Pero si el arrendamiento es excluído de IVA (como el caso de arrendar un bien raíz para ser usado como vivienda), entonces deberán fijarse si cumplen o no lo que dice el literal h) del artículo 2 del decreto 1001 de 1997 que ya citamos anteriormente. Si no cumplen ese requisito, sí deberán facturar.

Sin embargo, cuando esas personas naturales no comerciantes lleguen a  vender ocasionalmente uno de sus activos fijos eso no la obligaría a expedir factura pues el artículo 615 exige la factura es para los que sí venden habitualmente sus bienes, es decir, para los comerciantes. Por tanto, solo los comerciantes, personas naturales o jurídicas, cuando vendan sus activos fijos o sus mercancías si deben expedir factura e incluso no deben conformarse con hacer solamente escrituras públicas o contratos de compraventa (Ver concepto DIAN 85922 de noviembre 5 de 1998)

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