Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Quiénes pueden presentar sus declaraciones de Retención en la fuente a la DIAN y a los municipios sin pago?


¿Quiénes pueden presentar sus declaraciones de Retención en la fuente a la DIAN y a los municipios sin pago?
Actualizado: 21 febrero, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Condiciones especiales para poder hacer las compensaciones
  • Casos prácticos
  • Las empresas proveedoras de sociedades de comercialización internacional tienen más restricciones sobre este tema
  • Todo lo anterior aplicaría para las declaraciones mensuales de Retención de ICA de los municipios

Con los cambios que los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1430 de 2010 le efectuaron al Estatuto tributario Nacional, la posibilidad de presentar sin pago la declaración de retención en la fuente solo aplica a quienes posean saldos a favor en forma previa, en ciertas declaraciones, y cumpliendo ciertos límites. Además, por esta razón el Gobierno tuvo que expedir el Decreto 358 de Febrero 10 de 2011 para modificar la parte pertinente del Decreto 4836 de 2010.

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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El nuevo artículo 580-1 del Estatuto Tributario, adicionado con el artículo 15 de la reciente Ley 1430 de Diciembre 30 de 2010, dispone que de ahora en adelante las declaraciones mensuales de retenciones en la fuente, en los meses en que se deba presentar porque sí hubo retenciones practicadas a terceros o autorretenciones, entonces  se deberán  presentar con pago total (consulta n uestro anterior editorial: “Ley 1430 de 2010 modificó varias normas sobre presentación y pago de las declaraciones de Retención en la fuente”).

De no hacerlo, y sin que la DIAN tenga que emitir un acto administrativo detectando que a la declaración le hace falta el pago (que era lo que estaba sucediendo anteriormente), entonces esa declaración se tomará como no presentada y habrá obligación de volverla a presentar liquidando la sanción de extemporaneidad del artículo 641 del Estatuto Tributario en forma plena (nota: la “sanción de extemporaneidad reducida” que se menciona en el parágrafo  2 del artículo 588 del Estatuto Tributario no se puede aplicar en este caso pues la misma solo aplica para los casos del artículo 580).

Sin embargo, y al mismo estilo de lo que antes estaba regulado en el parágrafo del artículo 580 del Estatuto (parágrafo que quedó derogado en forma tacita pues dependía de la existencia del literal “e” del mismo artículo 580, literal que quedó derogado con el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010), el nuevo artículo 580-1 , en sus incisos segundo hasta cuarto, también esta indicando que quienes tengan saldos a favor previos en otras declaraciones tributarias, entonces podrán solicitar la respectiva compensación para no tener que pagar la declaración de Retención en la fuente.

Condiciones especiales para poder hacer las compensaciones

Ese artículo 580-1 dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

Y para que haya armonía entre lo que dice esta norma superior y lo que dice el Decreto 4836 de Diciembre 30 de  2010 que fijó los plazos para presentar y pagar las retenciones en la fuente a la DIAN durante el 2011, el Ministerio de Hacienda tuvo que expedir el decreto 358 de Febrero 10 de 2011 para modificar el parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 4836 en la siguiente forma:

Versión del parágrafo del art., 24 del Decreto 4836 de 2010 antes de ser modificado por el Decreto 358 de Febrero de 2011 Versión del parágrafo del art., 24 del Decreto 4836 de 2010 después de ser modificado por el Decreto 358 de Febrero de 2011
Parágrafo 4. No habrá lugar a tener la declaración de retención en la fuente como no 

presentada, en los siguientes eventos:

-Cuando la misma se presente sin pago antes del vencimiento del término para declarar, siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.

-Cuando se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Parágrafo 4. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no  producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.  

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva decla­ración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.

Casos prácticos

Como vemos,  para las declaraciones de retención en la fuente de los periodos diciembre de 2010 en adelante, la posibilidad de poder hacer compensaciones entre su saldo a pagar y el saldo a favor que el mismo tiempo se tenga en otras declaraciones previas, dependerá de que se den las siguientes condiciones:

-Que el saldo a favor previo originado en una o varias declaraciones del contribuyente (de renta, de IVA) sea como mínimo de 82.000 UVT (en el 2011 eso sería 82.000 x $25.132= $2.060.824.000)

-Que ese saldo a favor sea igual o mayor al saldo a pagar de la declaración de retención en la fuente con la que se quiere hacer la compensación. Y claro está, se entiende que la compensación se hace con una sola declaración de retención en la fuente por lo cual no es posible pensar en que el contribuyente puede dejar acumular varias declaraciones de retenciones en la fuente para hacerles una sola compensación con el saldo a favor que tiene en la otra obligación tributaria.

Si no se dan esas dos condiciones simultaneas, entonces no podrá hacerse la compensación. Veamos unos ejemplos :

Salo a favor previo Saldo a pagar de la declaración de Retención en la fuente con la que se quiere hacer compensación ¿Se puede hacer la compensación?
82.000 UVT 82.000 UVT Sí se puede
82.001 UVT 82.000 UVT Sí puede
80.000 UVT 82.000 UVT No puede;
83.000 UVT 85.000 UVT No puede;  y no puede ni siquiera hacer compensación con los 83.000 UVT del saldo a favor y pagar los otros 2.000 UVT que quedarían haciendo falta…

Las empresas proveedoras de sociedades de comercialización internacional tienen más restricciones sobre este tema

Adicionalmente a esa gran restricción que están estableciendo ahora a todo tipo de contribuyente para poder hacer compensaciones en sus declaraciones mensuales de retención en la fuente, sucede que para las empresas que sean proveedoras de las sociedades de comercialización internacional (proveedoras que siempre en sus declaraciones de IVA les da saldos a favor pues las ventas a las sociedades de comercialización internacional las podrán seguir tratando como exportaciones exentas de IVA con derecho a devolución del saldo a favor que se les forma con sus IVAS descontables de sus propios costos y gastos; ver Artículo 481 literal “b” del Estatuto Tributario), para ellas la situación es más grave.

En efecto, con el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 que modificó al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, a todas esas empresas proveedoras de sociedades de comercialización internacional las convirtieron automáticamente, por ese solo hecho, en agentes de retención de IVA al régimen común (que no sea una entidad estatal ni un Gran contribuyente). Y desde antes también venían siendo adicionalmente agentes de retención de IVA al régimen simplificado (pues por pertenecer al régimen común, entonces debían hacer dicha retención y la deben seguir haciendo)

En consecuencia, tras de que sus declaraciones de Retenciones en la fuente se van a ver ahora aumentadas en su saldo a pagar por culpa de tener que practicar más retenciones de IVA, adicionalmente sucede que cuando quieran solicitar las devoluciones de los saldos a favor en sus declaraciones de IVA les exigirán que primero hayan pagado las declaraciones de retenciones en la fuente y sin poder hacer ningún tipo de compensaciones entre el IVA y la Retención en la fuente.

Así lo dispuso el nuevo numeral 5 que se adicionó al artículo 857 del Estatuto Tributario con el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010 donde leemos:

“5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”

(el resaltado es nuestro)

Se entendería entonces que a las empresas proveedoras de sociedades de comercialización internacional, la única posibilidad de  hacer compensaciones de saldos a favor con  saldos a pagar de sus declaraciones de retenciones en la fuente, sería únicamente entre un saldo a favor en sus declaraciones de renta y el saldo a pagar de sus declaraciones de retención en la fuente pues entre el saldo a favor en IVA y el saldo a pagar en retenciones no se lo permiten.

Todo lo anterior aplicaría para las declaraciones mensuales de Retención de ICA de los municipios

Por último, es importante destacar que todas estas nuevas restricciones que se empiezan ahora a aplicar en los procesos de compensación de saldos a favor y saldos a pagar en las declaraciones mensuales de retención administradas por la DIAN, también se empezarán a aplicar en los casos de los municipios que exigen declaraciones mensuales o bimestrales de retenciones en la fuente.

Eso sería sí por cuanto los cambios establecidos en los artículos 580-1 y 850 del Estatuto Tributario, son cambios de Procedimiento Tributario Nacional y los cambios que se produzcan en ese Procedimiento Nacional se deben empezar también a aplicar a los Procedimientos Tributarios Territoriales ya que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 sigue diciendo lo siguiente:

Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

(el subrayado es nuestro).

Material complementario:

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