La realidad económica fiscal del sector solidario en Colombia se puede resumir en tres obligaciones críticas a partir del 1 de enero de 2017: 1) tributan al 20%, independientemente que durante 2017 y 2018 un componente sea destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional; 2) están obligados a aplicar Estándares Internacionales y tanto los activos y pasivos como el excedente son considerados o serían tratados igual en materia fiscal; y 3) están obligados al sistema de registro de control de diferencias contables y fiscales (artículos 1.2.1.5.2.5, 1.2.1.5.2.7 y 1.2.1.5.2.9 del Decreto 2150 de 2017).
Al parecer, el Decreto reglamentario excede las facultades cuando en relación con los egresos establece la siguiente condición: “Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello” (parágrafo 2 del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 2150 de 2017).
Si tanto el patrimonio (activos y pasivos) como el resultado o excedente se calculan de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables, no resulta lógico el planteamiento del control de diferencias del artículo 1.2.1.5.2.9 del Decreto 2150 de 2017.
Sin entrar en las discusiones técnicas del reconocimiento de los aportes bajo la óptica de IFRIC 12 (capital de puertas abiertas como pasivo financiero) o del reconocimiento de los fondos de educación y solidaridad de conformidad con el CTCP orientación 487 de 2014, no deberían existir las restricciones en el tratamiento de algunos componentes de costos y deducciones de acuerdo a lo establecido en los artículos del Estatuto Tributario referenciados en el Decreto 2150 de 2017, en opinión de expertos en exceso de lo ordenado en la Ley 1819 de 2016 a través del artículo 19-4 del ET.
Lo cierto es que nuevamente tendríamos que revisar muy cuidadosamente la política internacional aplicable en el sector solidario, dado que de manera muy directa tendría incidencia fiscal con una tarifa nada despreciable del 20%.
Por último, cabe señalar que hay infinidad de temas que bajo la política del Estándar Internacional pudieran generar controversias en la determinación fiscal de ingresos, costos y deducciones de conformidad con los artículos 28.59 y 105 del ET, que no deberían ser aplicables al sector solidario.