Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Realización del ingreso: proyecto de reforma propone importante modificación en personas jurídicas


Realización del ingreso: proyecto de reforma propone importante modificación en personas jurídicas
Actualizado: 17 noviembre, 2016 (hace 7 años)

El proyecto de reforma tributaria estructural que se radicó en el Congreso de la República el 19 de octubre de 2016, propone una amplia modificación al articulado de las personas jurídicas. Entre ellas, la modificación del artículo 28 del ET podría ser una de las más importantes.

La nueva versión del artículo 28 del Estatuto Tributario –ET– sobre la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, propuesta por el proyecto de reforma tributaria estructural, es una de las modificaciones más importantes planteadas por esta en lo relacionado con el impuesto de renta. El drástico cambio de esta normativa consiste en que, como premisa general, solo los ingresos devengados contablemente según las dinámicas de los Estándares Internacionales de Información Financiera serán  válidos para efectos fiscales.

Redireccionar la fuente de información sobre la cual se obtendrán los datos sobre ingresos válidos para efectos fiscales implica migrar de la normativa tributaria del impuesto de renta vigente, basada en el concepto de causación, que entiende como causado un ingreso tan solo en el momento en que nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Sin embargo, el concepto que actualmente se utiliza para el registro contable, teniendo en cuenta que todas las empresas colombianas se encuentran en implementación plena de los nuevos marcos normativos bajo Estándares Internacionales, es el de la base de acumulación o devengo.

Acumulación o devengo: principio para el reconocimiento de ingresos

Según las indicaciones del marco conceptual de los Estándares Internacionales de Información Financiera, la contabilidad con base en la acumulación o devengo da cuenta de las transacciones y demás sucesos y circunstancias a los que se enfrenta la compañía con relación a los recursos económicos y los derechos de los acreedores, en los periodos en que dichos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un periodo diferente.

“el proyecto de reforma tributaria propone el uso del concepto actualizado de devengo, en lugar del de causación, para los fines pertinentes del cálculo del impuesto de renta”

Así pues, con el objetivo de no duplicar la labor financiera en las compañías que debían diseñar dos sistemas de control de operaciones para dar cuenta de la contabilidad y de los requerimientos fiscales por separado, el proyecto de reforma tributaria propone el uso del concepto actualizado de devengo, en lugar del de causación, para los fines pertinentes del cálculo del impuesto de renta.

De esta manera, aunque no se duplica la información según el tipo de destinatario para el cual se prepara, no puede obviarse que el concepto de devengo es mucho más amplio que el de causación y, por tal motivo, la propuesta de reforma ha considerado nuevas excepciones de carácter temporario y permanente al gravamen de ciertos ingresos contables.

Reglas especiales para la realización fiscal de algunos ingresos

Como lo hemos comentado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las dinámicas de la técnica contable vigente (Estándares Internacionales de Información Financiera), algunos ingresos en cumplimiento del principio de devengo pueden encontrarse debidamente reconocidos en los estados financieros de las compañías pero no tener una capacidad contributiva asociada. Por tal motivo, el proyecto de reforma tributaria incluye algunas excepciones a la regla general con el fin de proteger el flujo real del contribuyente, citadas a continuación:

  1. Dividendos: la regla vigente se mantiene inalterada pues los ingresos por concepto de dividendos solo deben reconocerse al momento en que sean decretados en calidad de exigibles.
  2. Enajenación de bienes inmuebles: el ingreso se realiza en la fecha de la escritura pública.
  3. Intereses implícitos: en las transacciones de financiación que involucren el reconocimiento contable de intereses implícitos, la regla fiscal solo considerará el valor nominal de la operación. En tal sentido, no habrá lugar a reconocimiento fiscal alguno en la medida en que se devengue contablemente el ingreso, pues estos fueron gravados desde el primer momento de la operación.
  4. Método de participación patrimonial: en consonancia con los ingresos por dividendos, la aplicación del método de participación patrimonial sólo tendrá efecto fiscal cuando se decreten los dividendos en calidad de exigibles.
  5. Medición a valor razonable: las mediciones a valor razonable con cambios en resultados de los activos no serían objeto del impuesto sobre la renta sino hasta el momento en que dichos activos se liquiden o enajenen. Esta sería una de las excepciones más importantes del articulado de las personas jurídicas, pues aunque tal medición es solicitada con frecuencia por el Estándar Internacional, a la luz de la norma fiscal dicha actualización del valor contable puede generar ingresos en el estado de resultados sin que los activos hayan sido vendidos y, por tanto, se gravarían ingresos “no realizados”.
  6. Provisiones asociadas a pasivos: la tradición ha consistido en no reconocerles efectos fiscales sino hasta que efectivamente nazca la obligación de pago. En consecuencia, como esta regla se mantiene, dichas provisiones no se consideran un gasto deducible y su reversión no genera ingresos gravados para efectos del impuesto de renta.
  7. Reversión de deterioro acumulado de los activos: en concordancia con el punto anterior, no generan ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta.
  8. Pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes: según el Estándar Internacional, en estos casos puede reconocerse un pasivo por ingresos diferidos, pero el proyecto de reforma propone que dichos pasivos registrados en un período fiscal sean reconocidos como ingresos gravados en el ejercicio siguiente o cuando se liquide la obligación.
  9. Contraprestación variable: solo se considerará ingreso fiscal cuando se cumpla la condición (desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc…).
  10. Ingresos del otro resultado integral: estas ganancias se registran para efectos financieros y solo serán objeto del impuesto de renta cuando se reclasifiquen al estado de resultados o en el momento de la enajenación del activo o pasivo que mantiene efectos acumulados procedentes del ORI.
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