Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reclamo de cesantías no consignadas


Reclamo de cesantías no consignadas
Actualizado: 16 febrero, 2015 (hace 9 años)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías son una prestación social que está obligado a pagar el empleador a sus trabajadores, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.

Brevemente se resuelve la siguiente consulta: Laboré en una empresa por más de cinco (5) años y, posterior a la renuncia, realicé el retiro de cesantías; en dicho proceso me entero de que la empresa no consignó el valor correspondiente a las cesantías del año 2010, ¿qué puedo hacer para reclamarlas?

Frente al presente cuestionamiento es preciso que el trabajador tenga en cuenta ciertas causas que ha contemplado la legislación laboral, que pueden generar la pérdida al derecho del auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Artículo 250. Pérdida del derecho:

El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas:  

a). Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;

b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo,

c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.

En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta cuando la justicia decida.”

Bajo el supuesto, que el empleado no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas,  se reconoce el derecho a exigir el auxilio de cesantías; es importante recordar que este auxilio constituye un derecho legal de todos los trabajadores que se encuentren vinculados con contrato laboral.

En cuanto el tiempo que posee el empleado para reclamar este derecho es relevante considerar lo que ha señalado la legislación frente al tema:

«Artículo 488. Regla general: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.»

Es así, como durante muchos años se tuvo la tesis jurídica que la prescripción de las cesantías eran individuales, es decir, que las cesantías que se debían haber consignado durante el año 2000, tendrían su prescripción en el 2003; no obstante la sala laboral realizó la interpretación indicando que la exigibilidad del auxilio de cesantías se produce en el momento en que se finaliza el contrato, de acuerdo con el artículo 249 del CST.

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“Artículo 249. Regla general: Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.”

De acuerdo con lo indicado el tiempo de prescripción para iniciar la reclamación del auxilio de cesantías se debe determinar de forma colectiva e inicia en la fecha en la que se produce la finalización del contrato, dado que legalmente se reconoce que la fecha de terminación del contrato es la fecha límite que tiene el empleador de ponerse a paz y salvo con la prestación de las cesantías y a partir de ese momento inicia el conteo de prescripción de éstas sin importar a cuánto tiempo corresponden las cesantías adeudadas por parte del empleador.

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