Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reconocimiento contable del impuesto de patrimonio 2011 – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez TristanchoEl gobierno nacional, tal vez por algunas sugerencias recibidas de interesados en que el registro del impuesto al patrimonio no castigue las utilidades comerciales y/o que se imputara en su totalidad en el  período de su reconocimiento inicial,  expidió el Decreto 514 de 2010, que en nuestra opinión viola los principios generales que rigen la contabilidad comercial.  Para ilustrar la aplicación de esta deficiente normativa, la Superintendencia de Sociedades en oficio con fecha 26 de enero de 2011 dio respuesta a una consulta, donde plantea las posibles alternativas de reconocimiento.

Para comenzar, el impuesto de patrimonio 2011 tiene tres categorías: (1)  El que definió la Ley 1370 de diciembre de 2009 y que fue corregido por la Ley 1430 de diciembre de 2010 principalmente en la definición de la tarifa aplicable independiente de la base fiscal,  (2) El que estableció el Decreto 4825 de diciembre de 2010, y (3) La sobretasa sobre el primero, también establecido por el Decreto 4825.

Ahora bien, el Decreto 514 fue expedido en febrero de 2010 y dos de las normas que regulan las tres categorías del impuesto al patrimonio fueron expedidas con posterioridad.  Entonces, ¿el impuesto al patrimonio que estableció la emergencia económica (2) y la sobretasa al impuesto de la Ley 1370 de 2009 (3), les aplicaría el procedimiento contable del Decreto 514 de febrero de 2010?  En estricto sentido no, por cuanto los tributos creados en la emergencia son diferentes al que se reguló de manera específica en el Decreto reglamentario (1).  Sin embargo, no resulta contradictorio aplicar por analogía una regla contable a impuestos de la misma naturaleza, tanto por el hecho generador como por el pago.

Estableció el Decreto 514 que “podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009”.  A su vez, “cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período.”

Significa la expresión “podrán” que no es imperativo el procedimiento sugerido, luego quien desee aplicar los principios generales de contabilidad, igualmente tienen la opción de reconocer el pasivo por impuestos en su totalidad en la vigencia 2011 contra los resultados del período, independiente que el pago se realice en cuatro años.

La Superintendencia de Sociedades en su oficio de enero de 2011, propone alternativamente varias opciones de reconocimiento del impuesto al patrimonio, basados en la norma reglamentaria. Cada uno de ellas maneja diferentes hipótesis, que combinadas, como dijo mi estimado colega Ivan Olano Henao, se puede registrar como uno quiera.

Un resumen podría ser: 1) Con cargo a revalorización de patrimonio, la totalidad del impuesto al patrimonio, si éste rubro cubre dicho valor. 2) Con cargo a resultados, la totalidad del impuesto al patrimonio, independiente que exista o no capacidad en la cuenta de revalorización del patrimonio. 3) Con cargo a revalorización de patrimonio, parcialmente el impuesto al patrimonio, si éste rubro no cubre dicho valor y la diferencia con cargo a resultados, sumadas las dos cubrirían la totalidad del tributo. 3) Con cargo a revalorización del patrimonio, solamente las cuotas del año en que se paga el tributo, adicionalmente se registra en cuentas de orden el total del pasivo, 4) Con cargo a resultados, solamente las cuotas del año en que paga el tributo, adicionalmente se registra en cuentas de orden el total del pasivo.

De estas cuatro alternativas pueden surgir varias combinaciones, donde por ejemplo, podría registrar las cuotas anuales del impuesto al patrimonio, con cargo a revalorización una parte y con cargo a resultados otra y en cada año reconocer igual o de manera diferentes, es decir unos años contra resultados y otros contra revalorización.

También podría incluso, cuando no se reconoce totalmente el tributo contra resultados o contra la cuenta de revalorización del patrimonio, pensarse en que lo que realmente se hace es diferir el impuesto en varios períodos y por tanto reconocerlo registrando un activo diferido y un pasivo simultáneamente por el valor nominal del impuesto y amortizar dicho diferido en los períodos correspondientes. Esta alternativa no la contempló la Superintendencia de Sociedades.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  gvasquez@bakertillycolombia.com
Bucaramanga, 29 de Enero de 2011

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