Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reconocimiento fiscal de ingresos: exenciones propuestas por la reforma tributaria


Reconocimiento fiscal de ingresos: exenciones propuestas por la reforma tributaria
Actualizado: 7 diciembre, 2016 (hace 7 años)

El proyecto ley de reforma tributaria propone modificar el artículo 28 del Estatuto Tributario para establecer los ingresos contables como ingresos realizados fiscalmente. De igual manera, también propone algunas excepciones que describimos a continuación.

El proyecto de ley de reforma tributaria propone modificar el artículo 28 del Estatuto Tributario sobre el reconocimiento fiscal de ingresos:

“ARTICULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.”

9 exenciones propuestas por la reforma tributaria

1. Para los dividendos de sociedades nacionales, el ingreso se realizará como lo indica el numeral 1 del artículo 27 del ET, según el cuallos dividendos son ingresos gravados cuando han sido abonados en cuenta en calidad de exigibles en favor de los socios. En este caso no es necesario hacer dicha excepción, pues la sección 23 del Estándar Internacional para Pymes y la NIC 18 establecen este mismo criterio para el reconocimiento de dividendos como ingresos.

2. El ingreso en la venta de bienes inmuebles se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del ET,punto que difiere con lo establecido por los estándares internacionales, donde tal venta debe reconocerse cuando se ceden los riesgos y ventajas del bien a un tercero.

3. En cuanto a las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos,solo se considerará el valor nominal de estas para efectos del impuesto sobre la renta y complementario. Se aclara que fiscalmente el ingreso se mide por su valor nominal, sin tener en cuenta el valor implícito calculado.

4. Los ingresos devengados por la aplicación del método de participación patrimonial serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario hasta el momento previsto en el numeral 1 de este artículo, o con la enajenación de las acciones o cuotas de participación social que dieron lugar a que dicho método fuera aplicado.

Este punto surge al concluir que las ganancias reportadas por la entidad participada no corresponden a utilidades efectivamente realizadas.

5. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario si, llegado el caso, dichas provisiones no han generado un gasto deducible de impuestos en periodos anteriores.

En este punto, ninguna provisión se presentará como una deducción en el estado de resultados, y sería necesario depurarlas casi todas al momento de preparar la declaración de renta.

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6. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos, al igual que las previstas en el parágrafo del artículo 145 del ET, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario cuando dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.Vale mencionar que se había dado el mismo tratamiento a estas partidas desde antes de la entrada en vigencia de las NCIF.

“los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria”

7. A más tardar, los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria en el siguiente periodo fiscal o, si este es menor, en la fecha de caducidad de la obligación.

La restricción de un año puede generar diferencias entre lo que se reconoce como pasivo en Estándares Internacionales y en Normas Locales, y su correspondiente ingreso. Es posible que una partida dure mucho más de un año como pasivo en los estados financieros, pero fiscalmente tendría que ser dada de baja contra resultados.

8. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario sino hasta que esta se cumpla.

Según este punto, cuando un obligado a llevar contabilidad obtenga un ingreso por contraprestación variable que se encuentra estimado, pero aun no le ha sido reconocido, este será de carácter contable pero no se entenderá como ingreso fiscal.

9. Los ingresos que deban registrarse dentro del otro resultado integral no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementario sino hasta el momento en que deban señalarse en el estado de resultados.

Este punto se maneja igual que en las normas anteriores, según las cuales no se gravan. En consecuencia, las reclasificaciones del otro resultado integral contra un elemento del patrimonio no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario, salvo en el caso de las operaciones con efectos fiscales reconocidos según lo previsto en el ET que, para efectos contables, generan reclasificaciones patrimoniales.

Si quiere profundizar sobre este tema, lea nuestros análisis sobre el reconocimiento de ingresos según el proyecto de reforma tributaria: parte 1 y parte 2.

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