Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Recursos de reconsideración son la oportunidad del contribuyente para proceder ante actos de la DIAN


Recursos de reconsideración son la oportunidad del contribuyente para proceder ante actos de la DIAN
Actualizado: 18 octubre, 2016 (hace 7 años)

El contribuyente puede interponer recurso de consideración ante algún acto proferido por la DIAN, este deberá resolverse dentro de un año, siempre y cuando sea presentado en debida forma, de lo contrario la administración tributaria tiene la potestad de proferir un auto de inadmisión.

De manera general el contribuyente tiene la posibilidad de interponer recurso de reconsideración ante los actos proferidos por la DIAN (como liquidaciones oficiales, resoluciones en las que se imponen sanciones, resoluciones mediante las cuales se ordene el reintegro de valores devueltos, etc.).

Aspectos a tener en cuenta para que el recurso de reconsideración sea procedente

“el recurso en la misma oficina que efectuó el acto sobre el cual se va a presentar el recurso, y debe ir dirigido al funcionario que lo emitió”

Uno de los pasos que debe llevar a cabo el contribuyente o el apoderado que actúe en su favor es interponer el recurso en la misma oficina que efectuó el acto sobre el cual se va a presentar el recurso, y debe ir dirigido al funcionario que lo emitió.

Por otra parte, tanto este recurso como sus adiciones (entendidas, según el Concepto 00784 de agosto 12 del 2016, como cualquier otro escrito que se presente de manera posterior al inicial y dentro de los dos meses de la notificación del acto) deben cumplir con los siguientes criterios:

  • El recurso debe presentarse de manera escrita e indicar los motivos que suscitan inconformidad ante el acto proferido por la DIAN. Es necesario señalar que si el contribuyente aceptó con anterioridad mediante respuesta de manera expresa algún o algunos hechos contenidos en los actos proferidos por la DIAN, estos no podrán ser motivo de objeción en el recurso a presentar.
  • Es necesario que se presente en la oportunidad legal establecida, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto proferido por la DIAN.
  • El recurso de reconsideración debe ser interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. De igual manera, también se puede actuar a través de un apoderado o representante, tras acreditar su personería. En el caso de realizar dicho trámite mediante un agente oficioso (que para este caso debe ser abogado) es imprescindible ratificar la actuación de este dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto de admisión del recurso, de lo contrario se considerará que no se presentó en debida forma.
  • El recurso puede presentarse de manera personal o electrónica. Para la primera situación, quien firma el recurso debe exhibir su documento de identificación y, si se actúa mediante apoderado especial, es necesario que este presente su tarjeta profesional. Sin embargo, este requisito deja de ser esencial cuando las firmas de quienes suscriben el documento se encuentran autenticadas, de igual manera el funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia de la fecha de la presentación además de facilitarle una también al interesado. En lo referente a la presentación electrónica del recurso, se entenderá surtido dicho trámite cuando se genere el acuse de recibido (que consiste en un registro virtual de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica) en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN.

Una vez el recurso de reconsideración sea presentado en debida forma, la DIAN contará con un año para resolverlo a partir de la interposición de este. Sin embargo, dicho término podrá suspenderse por los siguientes motivos:

  • Realización de una inspección tributaria de oficio, donde se aplicará una suspensión de hasta por tres meses.
  • Desarrollo de una inspección tributaria por solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, donde se suspenderá el término durante el tiempo que tarde la inspección.
“El incumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad dará lugar a que la administración tributaria profiera un auto de inadmisión, para lo cual contará con un mes”

Cuando transcurra el año y el tiempo de suspensión, según sea el caso, y aún no se resuelva dicho recurso, se entenderá que este ha sido fallado a favor del interesado, ya que el silencio administrativo de la DIAN ante esta situación la obliga, ya sea por solicitud del interesado o mediante oficio, a declarar que el recurso falló a favor del contribuyente.

Consecuencias de la improcedencia del recurso de reconsideración

El incumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad dará lugar a que la administración tributaria profiera un auto de inadmisión, para lo cual contará con un mes calculado a partir de la presentación del recurso.

Dicho auto deberá notificarse de manera personal o por edicto, si después de diez días de proferido el interesado no se presenta para ser notificado. Una vez realizado lo anterior existe la posibilidad de interponer únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario dentro de los diez días siguientes, este proceso deberá resolverse dentro de cinco días después de presentado. Sin embargo, si se confirma que el auto no admite el recurso entonces, al momento de notificarlo, esto significará que la vía gubernativa del proceso se ha agotado.

Para finalizar, la DIAN ha contemplado que, por ejemplo, si el contribuyente interpone dos recursos y el primero de ellos no cumple con los requisitos estipulados por la norma pero el último sí, entonces el funcionario ante quien se haya interpuesto el primer recurso deberá ignorarlo y resolver solo aquel que satisface los criterios, siempre y cuando posea facultad para estudiarlo, de lo contrario lo enviará a quien deba fallarlo.

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