Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reflexión sobre la confianza pública en la Revisoría Fiscal, acorde con la ley 1314 de 2009. Ley 1314 de 2009 y la confianza pública – Jesús María Peña Bermúdez


Hechas las precisiones anteriores, podemos ya referirnos a la confianza pública en la Revisoría Fiscal acorde con la Ley 1314 de 2009.

Jesús María Peña BermúdezLa razón de ser de esta Ley es la de regular los principios y normas de contabilidad e información financiera aceptados en Colombia y el del aseguramiento de la información, señalar las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y determinar las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. En ningún momento en la Ley o en las sustentaciones de manera clara y directa se refiere a la revisoría fiscal, pero sí a Normas de Aseguramiento de la información financiera y solamente en el artículo 15 de la Ley y a modo de aplicación extensiva se alude a la Revisoría Fiscal en los siguientes términos:

Artículo 15°. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoria, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste.

La razón de ser para este análisis, es el establecimiento de las normas de aseguramiento que son válidas internacionalmente para la información financiera, es decir para asegurar que la contabilidad y los estados financieros que se derivan de ésta se han llevado y preparado conforme a las normas de contabilidad y de información que le son propias, pero  de manera soterrada se vislumbra dentro del texto normativo el desconocimiento de la Revisoría Fiscal como está concebida en el Código de Comercio y las 31 Leyes más, que tanto para personas jurídicas con ánimo de lucro como sin el ánimo de lucro hacen referencia a dicha actividad propia de la ciencia contable. Por eso no se habla en los Decretos reglamentarios de la clasificación civil y comercial de los obligados a llevar contabilidad, sino de preparadores de información financiera y ¿qué persona jurídica o comerciante no debe preparar información financiera?

Baste con observar la redacción del artículo 15 mencionado donde se remite a lo establecido para las sociedades comerciales en el Estatuto Mercantil, solamente cuando no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoria, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen Y ¿qué estatuto no contempla normas sobre los administradores o rendición de cuentas a los máximos órganos sociales, es decir a la Asamblea? o ¿a qué persona jurídica no le obliga llevar contabilidad, si por expreso mandato del artículo 45 de la Ley 190 de 1995 es obligatorio llevar contabilidad por toda persona jurídica? En otras palabras hoy por mandato legal todo comerciante y toda persona jurídica están obligados a llevar contabilidad. Luego la mención de la revisoría fiscal se hizo en forma inocua e innecesaria como un paliativo para bobos, con lo cual se asaltó, en mi concepto, la buena fe del Congreso y del Gobierno en materia contable, pues los motivantes de dicha Ley ya tenían calculado el nuevo proyecto para acabar con la Revisoría Fiscal, como ya lo expusieron. Solo era cuestión de un corto tiempo.

Falsa distracción para que se pensara que las normas de auditoría y aseguramiento, que son las que aparentemente deberían  cumplir el Revisor Fiscal para el examen de los estados financieros, por cuanto para la vigencia del Decreto respectivo que no ha sido expedido, ya no existiría dicho cargo.

Dichas normas en reemplazo de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas deben cumplirlas los Auditores financieros en su carácter de auditores externos o Contadores Públicos independientes en los términos del artículo 38 de la Ley 222 de 1995.

Conforme a lo expuesto no se afectaría la fe pública y por tanto la confianza pública asignada al Revisor Fiscal como representante que es de los accionistas o propietarios y del Estado tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre ellas por ejemplo la C-780 de 2001.

Aquí es entonces cuando “salta la liebre” con la disculpa mal disimulada de armonizar la normatividad para la aplicación de normas de información financiera y de aseguramiento de la información y dictar otras disposiciones, normas a las cuales se refiere la Ley 1314 de 2009 pero que no han sido expedidas por Decreto alguno aún. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recibe del Consejo Técnico de la Contaduría Pública el proyecto de Ley mencionado y lo cuelga en la página web para comentarios, proyecto con el cual se pretende suprimir de un tajo la fe pública señalada para los Revisores Fiscales conforme a los artículos 207, 208, 209, del Código de Comercio, así como la capacidad sancionatoria que le cabe conforme a los artículos 212, 216, 217 del mismo código, al igual que los artículos 450 y 489 en relación con obligaciones y que atenta directamente contra la existencia de la Revisoría Fiscal.

Sería conveniente preguntarle a los Organismos de Vigilancia, Inspección y Control si los Revisores Fiscales de sus controlados han dado cumplimiento en la forma debida a dichos mandatos, que pretenden acabar.

Déjenme hacer otra pregunta: ¿por qué sencillamente, los interesados no sugieren derogar el cargo de Revisor Fiscal para todos los obligados, en vez de abolirle las funciones y hacerlo en forma soterrada? Pues porque solamente tres normas en Colombia han fijado funciones a los Revisores Fiscales:

  1. La Ley 21 de 1982 y el Decreto Reglamentario 0341 de 1988 sobre el régimen del subsidio familiar; y
  2. La Ley 190 de 1995 , más conocida como Estatuto Anticorrupción
  3. El Decreto-Ley 410 de 1971 o Código de Comercio.

Y como las Cajas de Compensación Familiar también son preparadores de información financiera, pues tendría que acogerse en esta materia a la norma general.

Las demás normas remiten en materia de Revisoría Fiscal al citado Código. Por tanto, logrando la derogación de los artículos en mención, sencillamente se logra abolir la responsabilidad que les pueda caber a los Revisores Fiscales que han violentado su cumplimiento. Y todos sabemos quiénes son los Revisores Fiscales de las principales empresas del país.

Veamos rápidamente:

  1. El artículo 207 asigna las funciones exigentes además de la permanencia, para la inspección asidua de los bienes, la oportunidad de instrucciones en favor de la empresa para asegurar un control permanente sobre los valores sociales y la de autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente. No clarificó que fueran balances de fin de ejercicio sino cualquiera que se haga, tales como los de períodos intermedios que al tenor del artículo 34 de la Ley 222 de 1995 son idóneos para todos los efectos menos para distribuir utilidades. El Decreto 2649 de 1993 establece que los estados financieros de períodos intermedios deben prepararse conforme a los mismos principios de contabilidad con base en los cuales se preparan los estados financieros de fin de ejercicio. Ustedes mismos pueden responderse si esta norma se ha cumplido por los Revisores Fiscales.
  2. El artículo 208 establece el contenido mínimo de un dictamen o informe sobre los estados financieros y por tanto de obligatorio cumplimiento, con expresiones también violentadas por la mayoría de dictaminadores, tales como la aplicación de los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas y la fidedignidad sobre los estados financieros. Términos que no han sido modificados por el Legislador y el de fidedigno también exigido dentro de la definición de fe pública traída por la Ley 43 de 1990.
  3. El artículo 209 ordena un informe solo para la asamblea, sin embargo lo incluyen dentro del dictamen que emiten con base en el artículo 208, el cual es público en los términos del artículo 41 de la Ley 222 de 1995, contraviniendo no solo el artículo 209, sino el 214 sobre la reserva completa que le es debida al Revisor Fiscal, sin que se pueda excusar en lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley 43 ya citada.
  4. El artículo 212 sobre responsabilidad penal del Revisor Fiscal por inexactitudes graves en sus dictámenes, pues dichas opiniones están revestidas de la fe pública y por tanto con incidencia directa para los accionistas y demás usuarios de los Estados Financieros. Y es que hay que entender que el Revisor Fiscal es el garante de que las utilidades que proponen distribuir los administradores, deben ser reales y fidedignas, en los términos del artículo 151 del mentado Código de Comercio.
  5. Los artículos 216 y 217 sobre sanciones por incumplimiento de las funciones del Revisor Fiscal o negligencia e irregularidad en su cumplimiento, dadas las exigentes funciones establecidas por el artículo 207, como las establecidas también por el artículo 80 de la Ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción, para los Revisores Fiscales de las empresas que contratan con el Estado.
  6. El artículo 450 que exige para la determinación de los resultados la apropiación previa para atender el deprecio, la desvalorización y la garantía del patrimonio social. Precisamente para esta garantía del patrimonio fue que el artículo 14 del Decreto 2649 de 1993 estableció como norma básica de contabilidad la del mantenimiento del patrimonio cuando se obtuviese utilidad o excedentes, mantenimiento sobre lo cual tiene una incidencia directa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y cuyo cumplimiento ustedes mismos podrán responder si cuando ha habido utilidad se ha cumplido con esta norma, o por el contrario, ha podido distribuirse utilidad teórica y que no corresponde a la voluntad de la Ley reflejada en dicho artículo y en el 151 ya mencionado.
  7. El artículo 489 constituye una garantía para el Estado. Citemos aquí a modo de ejemplo, las sociedades domiciliadas en países reconocidos como paraísos fiscales. Pero nótese que en los términos del artículo 203 sobre las sucursales de compañías extranjeras se exige Revisor Fiscal y como defensor de los intereses del país se entiende que el artículo 472 exigiera que fuera persona natural con residencia permanente en Colombia. Los invito para que analicen dicho acatamiento en las principales sucursales de compañías extranjeras, no para que nos opongamos a su modificación, sino para que mientras estén vigentes, los Organismos de Inspección, Vigilancia y Control exijan su cumplimiento, pues de no hacerlo podría configurarse una violación al artículo 6º de la Carta Política.

Con este rápido análisis, sin detenerme en las demás normas que se pretenden abolir mediante la derogación, tales como los diez principios básicos del código de ética establecidos por la Ley 43, frente a los cinco principios generales que ha emitido la IFAC y que además de ser débiles en su concepción para la vigilancia de su cumplimiento, pueden a voluntad o conveniencia del Consejo Directivo modificar. Queda explícita la intención de quienes prepararon el tal proyecto.

¿Acaso la expedición de la Ley Sarbanes-Oxley por el Congreso de los Estados Unidos no fue para establecer normas más fuertes que las concebidas por las NIAS, con las cuales habían auditado las empresas que generaron los escándalos financieros?

Y, ¿Qué tal la Junta Central de Contadores disciplinando a Contadores Públicos colombianos con normas de otros países emitidas por organismos privados y acorde con las conveniencias de esos organismos mas no con las nuestras?

¿Será que mañana proponen la abolición de nuestro Organismo Insignia: la Junta Central de Contadores, con la disculpa de que el Código de Ética es el expedido por IFAC y por tanto son las autoridades que interpretan dicho código, las que deben juzgar a los Contadores Colombianos?

¿Qué podrían responder los Organismos de vigilancia y control sobre el acatamiento de los Revisores Fiscales a las funciones mencionadas, cuyos informes les son suministrados?

¿Por qué se pretenden derogar también del mismo Código los artículos 203 sobre obligados a tener Revisores Fiscales para hacer un nuevo ajuste, así como el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que también se pretende derogar, cuando por la importancia que reviste el ejercicio de la Revisoría Fiscal en las empresas medianas, la Ley lo consideró importante como una garantía no solo para los empresarios sino para el mismo Estado?

Podríamos seguir analizando cada uno de los artículos del mencionado proyecto y su incidencia tanto en la confianza como en la fe pública, mas para no agotar el tema por ahora y respetar el tiempo establecido, finalmente los invito para que se proponga al señor Ministro se den las instrucciones al Consejo Técnico para que se preocupe por proponer la reglamentación del artículo 5º de la Ley 1314 antes que buscar esguinces inconvenientes para el Estado, la sociedad y la profesión contable, respetando lo ordenado en el artículo 1º de esta norma respecto de la atención que debe darse al interés público  observando, tal como se ordena, los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Tanto la Ley 550 de 1999 en su artículo 63 como la Ley 1116 de 2006 en su artículo 122, no ordenaron derogatorias, sino revisión para ajustar las normas vigentes a los parámetros internacionales. Como la Revisoría Fiscal es una figura no internacional sino de patrimonio nacional no ajustable a la normatividad internacional, sino como lo reza la misma Ley 1314, a la conveniencia nacional, debe conservarse y buscar sí su reglamentación debida.

El artículo 5 de esta norma se refiere a las normas de aseguramiento en los siguientes términos:

Artículo 5°._ De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las cualidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.

Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías.

Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.

La Ley separa las normas de aseguramiento de la información financiera de las normas de auditoría, por cuanto el aseguramiento es un proceso administrativo que corresponde como soporte y apoyo a la Auditoría Interna en tanto que las normas de auditoría financiera corresponden al contador público independiente para el ejercicio de la verificación de la misma información financiera. Por ser un proceso administrativo es que hoy existen normas de aseguramiento de la calidad en los diferentes órdenes, para buscar garantizar cumplimientos normativos, cuyo fruto es obtenible si esta garantía es oportuna.

Tanto en México como en Colombia el atestiguamiento tiene relación con la confianza pública que se da y recibe la sociedad sobre la información que se le brinda en materia contable y que se espera tenga también como consecuencia el aseguramiento requerido en cuanto a la veracidad. En el caso colombiano el atestiguamiento conlleva la fuerza de la fe pública.

El aseguramiento es por tanto en materia contable la garantía del cumplimiento de las normas de información financiera, que bien pueden darla los mismos contadores o auditores vinculados a una sociedad pero que no conlleva la fe pública con que la Ley en Colombia protege el atestiguamiento o testimonio que se da sobre lo realizado por otro. La fuerza que jurídicamente le impone la Ley al testimonio emitido por alguien, para el caso sobre la información financiera en los estados financieros y sus notas, no se traslada a quien es el responsable de la preparación, aunque se espera ceñido a la verdad pero sin el valor fedatario, por ser el autor y preparador interesado sobre lo hecho o realizado.

Mientras la fe pública ampara el testimonio, y fuerza su credibilidad, el aseguramiento propende por la garantía de la información como lo indica hoy el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993 por ser emitida por la administración a través del Representante legal y el Contador bajo cuya responsabilidad se preparó, pues es la afirmación de la realidad de las cifras que se presentan para el examen por contador independiente como lo es el Revisor Fiscal y como está claramente definido por la norma.

En el atestiguamiento puede existir jurídicamente una conducta punible con responsabilidad penal por falsedad, en tanto que en el aseguramiento puede existir una responsabilidad civil por la afirmación que se da y que no conlleva la fe pública, puesto que proviene de la administración misma que la prepara.

Se equipara entonces el aseguramiento contable a una simple verificación de cuentas y sus registros, sin las consecuencias que se establecen para el dictamen, en materia penal.

Es en otras palabras, con la interpretación equivocada que pretenden darle al aseguramiento de la información financiera, el desmonte de la fe pública como se ha concebido siempre en la Legislación, jurisprudencia y doctrina contable colombiana para el Revisor Fiscal, por lo cual se propone la derogación de la responsabilidad penal que cabe al Revisor Fiscal por falsedad.

Igualmente se pretende con dicha modificación también la eliminación, por sustracción de materia, de la asimilación del Contador Público a servidor público para las sanciones penales que contempla el parágrafo del artículo 10º de la Ley 43.

Ahora bien: ¿A quién conviene tal derogación si es la forma indirecta de acabar con la Revisoría Fiscal y la fiscalización de la administración sobre el cumplimiento de las normas legales y la voluntad de los propietarios, entre ellos los accionistas minoritarios?

Acaso no es abrir más la puerta para nuevos fraudes como los recientemente publicados en la prensa del grupo Nule, de Interbolsa y Saludcoop.

Y una pregunta más para los señores Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública: ¿Por qué en el documento-propuesta del 30 de septiembre no se tuvo en cuenta el trabajo que se adelantó durante CUATRO años en la Superintendencia de Sociedades sobre Revisoría Fiscal en relación con el proyecto de Estatuto para esta importante actividad (febrero 1995 a febrero 1999) y donde estuvo representada TODA la profesión contable del país en sus diferentes tendencias?

Creo que la respuesta está dada con la abolición paulatina de dicha figura y de tajo derogar las exigentes inhabilidades e incompatibilidades que contempla el artículo 205 del Código de Comercio para el Revisor Fiscal, así como el exigente Código de Ética de la Ley 43 de 1990.

Baste observar el comentario que hace este Organismo en la respuesta número 59 NIA 600 a la práctica profesional del Revisor Fiscal en la matriz y subordinadas, e igualmente al número 62 sobre el código de Ética, para acomodarse a la conveniencia de lo expuesto por la IFAC y redefinir inclusive la definición de Contador Público en la forma como lo define la Ley 43, arguyendo que es equivalente a la definición de “profesional de la contabilidad” como lo define la IFAC y de paso como se enuncia en el documento por parte del Comité Técnico de Aseguramiento (CTA) párrafo 71, literal h que cito textualmente:

El CTCP debe recomendarles a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo que se acoja en su integridad el conjunto completo de las NIA (´sistema ISA´), a fin de que el Gobierno Nacional emita la norma correspondiente que haga obligatorio en Colombia su uso en convergencia con los estándares internacionales de aseguramiento de información. Tal norma deberá derogar la ley 43 de 1990, dado que ésta contiene las definiciones básicas de qué es la profesión, cuál es su código de ética y cuáles son las normas de auditoría generalmente aceptadas.

No señores del CTCP: Una cosa es modificar aspectos que ameriten modificación en la Ley que ha subsistido a dos demandas ante la Corte Constitucional, siendo la más relevante la que hizo el colega (q.p.d.) Isidoro Arévalo sobre 22 artículos de la misma y otra pretender que se derogue como lo propone el Comité de Aseguramiento. Porque de contera hay que aclarar que pueden subsistir por diferentes: las Normas de Auditoría, las Normas de Aseguramiento de la Información Financiera y la Revisoría Fiscal con normas que le sean propias como se han propuesto en los diferentes proyectos que han pretendido organizar tan importante figura y que por intereses particulares no han logrado el tránsito completo en el Congreso de la República.

Aún más, me atrevería a pensar que con el avance tecnológico y la información por medios electrónicos transfronterizos, se entroniza la razonabilidad sobre las cifras contables que podría darse desde el exterior sobre las cuentas de las grandes empresas y sucursales de compañías extranjeras, con auditorías a su medida, permitiendo tras la disculpa de la aldea global, la internacionalización de la economía y la contabilidad, la burla de la Ley, que ha querido estados financieros verídicos, reales y fidedignos como los pide el Código de Comercio para la distribución de utilidades y para la tasación de los impuestos.

Déjenme terminar afirmando que se ha buscado con la Ley 1314 en forma disimulada y maquiavélica, la conversión de la Revisoría Fiscal en Auditoría Externa, favoreciendo el control posterior y selectivo en contra del control concomitante que sí genera beneficio al Estado y a las empresas.

Recordemos nuevamente a la Honorable Corte Constitucional cuando en las sentencias C-434 y C-512 de 1996 con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández y Jorge Arango Mejía y refiriéndose a la obligación del Revisor Fiscal de denunciar la crisis del deudor a que se refiere la Ley 222, ha sido contundente al sentenciar que:

La obligación de informar oportunamente sobre la crisis del deudor que se radica en la cabeza del revisor fiscal, persigue una finalidad que se ajusta a la Constitución. La inspección y vigilancia a cargo del Estado, debe contar con herramientas que sean útiles para ejercer la acción preventiva. El medio al cual apela la Ley con miras a obtener este objetivo es idóneo, puesto que el revisor fiscal es un sujeto cualificado e imparcial que en razón de sus funciones debe conocer a fondo la situación de la empresa y los riesgos financieros que la circundan.

Los invito para un mayor entendimiento a leer nuevamente la olvidada Circular conjunta del año 1989 SS-005, SB-076, CNV-015 emitida por la Superintendencias de Sociedades, Bancaria y Comisión Nacional de Valores-hoy superintendencia Financiera- que sigue vigente por cuanto no ha sido derogada toda vez que el Código de Comercio que la inspiró está vigente, y donde entre otras cosas afirma que: las características de la Revisoría Fiscal son la permanencia, la cobertura total, la independencia de acción y de criterios, la función preventiva.

Que no existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la Revisoría Fiscal con la Auditoría Externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad del Revisor Fiscal y del Auditor Externo sean equivalentes.

En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la Revisoría Fiscal y la Auditoría Externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente que el alcance de las responsabilidades que a ambas competen sea el mismo. Y recuerden que nuestro eminente superministro doctor Néstor Humberto Martínez Neira era en ese tiempo el Superintendente Bancario, a quien reconocemos como hombre probo, honesto, docto en derecho comercial y amigo de los Contadores Públicos de Colombia.

Señores Profesionales de la ciencia contable: nuevamente ha llegado la hora de la defensa de lo que se ha ganado para bien del país con la Revisoría Fiscal creada desde hace 82 años, porque de no hacerlo, el sueño del ayer y del presente será simple ilusión en el mañana, porque un sueño sin acción es meramente una ilusión.

Autor:

Contador Público, Abogado Jesús María Peña Bermúdez
Ponencia en XXXI Simposio de Revisoría Fiscal- Cali
jmpenab@gmail.com

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