Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reforma Tributaria modificó el IMAS de empleados pero no correctamente


Reforma Tributaria modificó el IMAS de empleados pero no correctamente
Actualizado: 12 enero, 2015 (hace 9 años)

En la Ley 1739 de diciembre 23 de 2014, la última Reforma Tributaria, se observa que los congresistas no tuvieron en cuenta la equivocada redacción con la que modificaron al artículo 334 del E.T. Modificando este artículo, también se hacía necesario modificar el artículo 330, lo cual no se llevó a cabo.

“Se olvidaron de tener en cuenta que  al modificar dicho artículo, también deberían modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., lo cual no fue contemplado en la última Reforma Tributaria”

Luego de que el congreso empezara en noviembre pasado, el estudio de la nueva reforma tributaria que inicio con 24 artículos, luego pasó a 56 artículos y finalmente fue aprobada el pasado 23 de diciembre de 2014 con 77 artículos, se realizó la modificación del artículo 334 del E.T.el cual establece los requisitos para que las personas naturales pertenecientes a la categoría de “empleados” (artículo 329 del E.T.) puedan optar por la liquidación alternativa del impuesto mediante el sistema IMAS.

Se olvidaron de tener en cuenta que  al modificar dicho artículo, también deberían modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., lo cual no fue contemplado en la última Reforma Tributaria.

Para probar lo anterior, observe las versiones comparativas de las normas antes mencionadas:

Versión actual de la Norma Versión Ley 1739
Art. 330 del E.T., inciso segundo“Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).” Quedaría con la MISMA versión, pues en los documentos aprobados hasta ahora no se ha propuesto modificar este inciso
Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: 

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) IMAS (en UVT)
1.548 1,08
1.588 1,10
1.629 1,13
1.670 1,16
1.710 1,19
1.751 2,43
1.792 2,48
1.833 2,54
1.873 4,85
1.914 4,96
1.955 5,06
1.996 8,60
2.036 8,89
2.118 14,02
2.199 20,92
2.281 29,98
2.362 39,03
2.443 48,08
2.525 57,14
2.606 66,19
2.688 75,24
2.769 84,30
2.851 93,35
2.932 102,40
3.014 111,46
3.095 122,79
3.177 136,13
3.258 149,47
3.339 162,82
3.421 176,16
3.502 189,50
3.584 202,84
3.665 216,18
3.747 229,52
3.828 242,86
3.910 256,21
3.991 269,55
4.072 282,89
4.276 316,24
4.480 349,60
4.683 382,95
“Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) IMAS (en UVT)
1.548 1,08
1.588 1,10
1.629 1,13
1.670 1,16
1.710 1,19
1.751 2,43
1.792 2,48
1.833 2,54
1.873 4,85
1.914 4,96
1.955 5,06
1.996 8,60
2.036 8,89
2.118 14,02
2.199 20,92
2.281 29,98
2.362 39,03
2.443 48,08
2.525 57,14
2.606 66,19
2.688 75,24
2.769 84,30

Parágrafo. Para el período gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado.”

(Las negrillas y los subrayados son nuestros)

Los errores de la actual versión de la norma

“Es claro que una cosa son los “ingresos brutos”, los cuales involucran los ordinarios y los que forman ganancias ocasionales, y otra es la “renta gravable alternativa””

En el cuadro anterior, y si se observa la primera columna con las versiones que tuvo hasta el año gravable 2014 las normas ya citadas de los artículos 330 y 334 del E.T., existe una clara contradicción entre lo que dice el artículo 330 cuando menciona “ingresos brutos” inferiores a 4.700 UVT como requisito para optar por el IMAS, y lo que luego indica el artículo 334 cuando menciona “renta gravable alternativa” inferior a 4.700 UVT como requisito para optar por el IMAS.

Es claro que una cosa son los “ingresos brutos”, los cuales involucran los ordinarios y los que forman ganancias ocasionales, y otra es la “renta gravable alternativa” Esta última es un cálculo especial que consiste en tomar los ingresos brutos ordinarios, sin incluir los de ganancia ocasional, y restarle ciertas depuraciones permitidas en el artículo 332 del E.T.

Por tanto, la contradicción que se formó en la lectura de estas dos normas superiores, que recordemos fueron aprobadas con afanes en el último trimestre del año 2012, fue subsanada con lo que se dispuso en el artículo 8 del Decreto 1070 de mayo de 2013, donde se lee:

“Artículo 8°. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.

El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.”

Como se aprecia, el Decreto 1070 de 2013 debió pasar a corregir la contradicción que se había formado entre las normas superiores, y estableció que lo que se tendría finalmente en cuenta para que los empleados puedan optar por el IMAS, no serían los “ingresos brutos”, sino solamente la “renta gravable alternativa” (RGA), la cual debe ser inferior a 4.700 UVT. Además, si lo que se debe tener en cuenta es que la RGA sea inferior a 4.700 UVT, es por esto que los rangos de RGA contenidos en la tabla del artículo 334 del E.T. justamente llegan hasta dicho tope (no exceden de 4.700 UVT).

Los errores de las nuevas versiones de la norma con la aprobación de la Reforma Tributaria Ley 1739 de 2014

“Esta es una equivocada redacción, ya que en realidad lo que debería leerse es “renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT””

Ahora bien, si se analiza la segunda columna del cuadro anterior, se observa que los congresistas modificaron el artículo 334 del E.T. de forma que para el año gravable 2015 y siguientes el texto que hasta ahora se ha venido leyendo como “Renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT” lo cambiarían por “ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT”.

Esta es una equivocada redacción, ya que en realidad lo que debería leerse es “renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT” y todo por causa de que la tabla contenida en este mismo artículo 334 del E.T., es una tabla con rangos de “renta gravable alternativa” (no con rangos de “ingresos brutos”) y son rangos que justamente se limitarían hasta máximo 2.800 UVT.

Adicional a que no tuvieron en cuenta la equivocada redacción con que se modificó al artículo 334 del E.T., es claro que los congresistas también hubiesen tenido en cuenta la modificación de este artículo, rebajando la RGA de 4.700 UVT a 2.800 UVT, como requisito para que el empleado pueda optar por el IMAS, entonces también debieron aprovechar y modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., para que sea armonioso con el artículo 334 del E.T. Dicho segundo inciso debería quedar con la frase “Renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT”.

Esta es una prueba más de los errores con que los congresistas aprueban las reformas tributarias, y todo porque las tramitan con afanes y contra el reloj.

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