Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuáles son las reformas tributarias introducidas con la Ley 1393 de julio 12 de 2010? (Parte I)


¿Cuáles son las reformas tributarias introducidas con la Ley 1393 de julio 12 de 2010? (Parte I)
Actualizado: 19 julio, 2010 (hace 14 años)

Esta ley retoma, con algunas modificaciones,  las mismas medidas tributarias contenidas en el Decreto-Ley de Emergencia Social 127 de Enero 21 de 2010 que aumentó el IVA y otros impuestos para algunos productos con miras a fortalecer el Sector Salud. También se revieron allí varias normas de control a los juegos de suerte y azar, y de control a la evasión a la seguridad social de los trabajadores independientes, las cuales habían estado contenidas en los Decretos-Leyes 129 y 130 de Enero de 2010.

El gobierno nacional sancionó el  12 de julio de 2010 la ley 1393, cuyo texto había sido aprobado en el congreso desde el pasado 16 de junio,  cumpliendo así su objetivo de convertir en ley ordinaria algunas de las medidas que estuvieron contenidas en los decretos de emergencia social de enero de 2010 pues tales decretos habían sido declarados inexequibles por la corte constitucional en abril de 2010 (consulta nuestro especial sobre: “decretos de emergencia social enero de 2010”).

Como se recordará, en sus sentencias de Inexequbilidad sobre la Emergencia Social la Corte había indicado que de los 13 decretos-Leyes expedidos en  Enero de 2010, solo en el caso del Decreto Ley 127 (el cual  estableció fuentes tributarias de financiación para el sector salud mediante modificar los tributos del IVA a los juegos de suerte y azar, o el IVA de las Cervezas entre otro), el efecto de la declaratoria de Inexequibilidad se empezaría a aplicar desde el 16 de diciembre de 2010 en adelante,  dándole a sí tiempo al Gobierno de tomar las normas contenidas en ese Decreto y tramitarlas como una Ley ordinaria en el Congreso y evitando que la Red hospitalaria dejara de seguir recibiendo los importantes recursos de los impuestos creados con ese Decreto-Ley 127 lo cual afectaría a una gran parte de la población pobre colombiana (véase la Sentencia C-253 de abril de 2010).

En consecuencia, la nueva Ley 1231 retoma básicamente las mismas medidas que estuvieron contenidas en ese Decreto-Ley 127 que seguía con vida, y al mismo tiempo aprovecho para que quedaran también incluidas otras normas, como la que estuvo contenida en el ya derogado Decreto-Ley 129 y que imponía el rechazo de costos a las contribuyentes si sus contratistas trabajadores independientes no estaban cotizando a la seguridad social (consulta nuestro anterior editorial: “Caída de Emergencia social deja sin efectos el control a los aportes de los independientes”) .

En este editorial analizaremos las medidas tributarias contenidas en esta nueva Ley.

Cambios en materia del IVA y otros impuestos que recaen sobre bebidas y cigarrillos

Para ilustrar los efectos de las medidas aprobadas en la nueva Ley 1231 de Julio de 2010 en estas materias, a continuación haremos el contraste de la norma como venía desde antes de las modificaciones hechas por el Decreto Ley 129 de Enero de 2010, la forma en como quedó después de dicho Decreto, y la forma en como queda a partir de Julio de 2010 con la nueva norma aprobada en la Ley 1393:

  1. Normas del Estatuto Tributario Nacional relacionadas con el IVA
Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de Enero 2010) Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010
Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a)….

b)…

c)…

d)… (inciso 4). La tarifa del Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%)

Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a)….

b)…

c)…

d) (inciso 4; modificado con el Artículo 3 del Decreto Ley 127 de 2010 ) A partir del 1 de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este estatuto” [16%; ver artículo 468 del ET]

Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a)….

b)…

c)…

d) (inciso 4; modificado con el Artículo 3 de la Ley 1393 ) En los juegos de Suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto” [16%; ver artículo 468 del ET]

Art.475.TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.

Articulo 475. Tarifa para las Cervezas (modificado con el Art.2 del Decreto Ley 127 de 2010) Desde el 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%.  A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto [16%]. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.

 

Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el articulo 189 de la Ley 223 de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refiere este articulo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.»

Artículo 475. Tarifa para las Cervezas (modificado con art. 2 Ley 1393 de 2010). A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1° de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto [16%]. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.

Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.

 

Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006> A partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

-Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

 

 

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.

El Decreto-Ley 127 de Enero de 2010 NO HABIA MODIFICADO ESTA NORMA ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). <Modificado con art.11 de la Ley 1393 de 2010) ‘Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión

social y se distribuirá así:

 

– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpícos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación

de los deportistas en todos los juegos mencíonados y los del calendario único

nacional.

 

– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que

mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que

sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo

deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de

participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos

recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en

un 50% para cultura dándole aplicación a la ley 1185 de 2008 y el otro 50% para

deporte.  Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el

fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con

discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores

culturales con discapacidad.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el

cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección d

Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a la

comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la desstinación de los mismos. «

En relación con el aumento a la tarifa del IVA en los juegos de suerte y azar, es importante comentar que en el parágrafo del artículo 24 de la misma Ley 1393 se dispuso lo siguiente:

“Parágrafo Transitorio. Por un término de dos (2) años, contados a partir de I

promulgación de la presente ley, la operación de juegos localizados en cruceros no

causará IVA ni derechos de explotación o cargos por gastos de administración.”

Además, sobre las dos primeras normas del Estatuto Tributario modificadas y mencionadas en el cuadro anterior, el artículo 4 del mismo Decreto Ley 127 de Enero de 2010 y el artículo 4 de la Ley 1393 dispusieron lo siguiente:

Disposición del art.4 Decreto Ley 127 de Enero de 2010 Disposición del Artículo 4 Ley 1393 de Julio de 2010
“ARTICULO 4°. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere el presente decreto, se destinarán por la Nación a financiar las prestaciones excepcionales en salud.

 

A partir del 1 de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 225 de 1995.

Si el recaudo de estos recursos excede las necesidades para atender dichas prestaciones, la diferencia se destinará para la unificación de los planes de beneficios en salud.”

 

Artículo 4°. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presente ley, se destinarán por la Nación a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.

A partir del 1° de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 225 de 1995.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará anualmente las eventuales disminuciones en términos constantes del recaudado por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance que presenten los departamentos o el Distrito Capital frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2 009, sin que el monto total máximo de la compensación a nivel nacional pueda exceder el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año. Esta compensación se efectuará con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance.

Los recursos compensados anualmente mantendrán la destinación establecida en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro del límite dispuesto en el inciso anterior, no se requieran para ser utilizados en la mencionada compensación, mantendrán la destinación a que se refieren los incisos 1° y 2° del presente artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

  1. Normas del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos regulado en los artículos 185 a 206, y 213 a 225, de la Ley 223 de 1995
Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010) Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010
2ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo.. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.”

“ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

 

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo (Modificado con Artículo 1 del Decreto Ley 127 de 2010). De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo qravable.”

“ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo (Modificado con Artículo 1 de la Ley 1393 de 2010). Parágrafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.

Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.”

 

  1. Normas del Impuesto al consumo de Cigarrillos y tabaco Elaborado regulado en los artículos 207 a 225 de la Ley 223 de 1995
Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010) Versión con que queda según la Ley 1393 de Julio de 2010
ARTÍCULO 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:

 

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$400” ya había quedado actualizada en $463,31].

 

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$800” ya había quedado actualizada en $926,63].

 

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

 

 

 

 

 

 

 

PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$30” ya había quedado actualizada en $34,74].

 

PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.

Artículo 211 Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado (modificado por Artículo 5 del Decreto Ley 127 de 2010).. A partir del 1 de febrero de 2010, y del 1 de enero de 2011, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables durante los años 2010 y 2011 serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos

AÑO Tarifa por cada cajetilla

de 20 unidades          o

proporcionalmente a su contenido.

2010         $ 650

2011         $700

 

 

 

 

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de $36=

 

 

 

 

 

 

 

Parágrafo 1. Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a la salud y a partir del 1 de enero de 2011 este porcentaje será del 24%.

Estos recursos destinados a la salud se orientarán a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.

Parágrafo 2.  Para determinar el valor de los recursos con destino al deporte de que trata la ley 30 de 1971, el porcentaje del 16% se aplicará en el año 2010 sobre el 79% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y a partir del 1 de enero de 2011 sobre el

76%.,

Artículo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado (modificado por Artículo 5 Ley 1393 de Julio de 2010).. Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.

 

 

 

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de treinta y seis pesos ($36.00).

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2011, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año las tarifas actualizadas.

Parágrafo 1°. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

 

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