Al derogar el numeral 4 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la Ley 1819 de reforma tributaria estructural 2016 anuló la obligación de causar y declarar el IVA teórico en las compras del régimen común al simplificado.
La reforma tributaria estructural del año 2016 trajo consigo varias modificaciones al impuesto IVA, entre las cuales resulta llamativa la eliminación del IVA teórico generado en las compras que el régimen común le efectuaba al simplificado.
Una de las exenciones aplicables al régimen simplificado se estipula en el artículo 432-1 del ET, según el cual este no debe cobrar ni facturar el IVA aunque preste servicios gravados con el impuesto a las ventas. Sin embargo, hasta el año 2016 dicho impuesto debía ser asumido a través de la figura del IVA teórico por el régimen común que efectuaba la compra.
En este sentido, el régimen común estaba en la obligación de asumir una retención teórica del 15% del IVA correspondiente en las compras al régimen simplificado. Vale recordar que las cifras así obtenidas debían transferirse a la DIAN mediante declaración en el formulario 350 de retenciones en la fuente e imputarse como descontables en el formulario 300 de impuesto sobre las ventas.
En tal sentido, la derogatoria del numeral 4 del artículo 437-2 del ET mediante la Ley 1819 de 2016 implica que:
De acuerdo con las indicaciones del artículo 771-2 del ET, es necesario que las entidades con responsabilidades tributarias obligadas a llevar contabilidad conserven soportes legales de sus operaciones a fin de solicitar la posterior deducción de costos y gastos relacionados con la producción de sus ingresos.
En tal sentido, como las personas responsables del régimen simplificado no tienen la obligación de expedir factura con el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes para ello sino la de emitir un documento equivalente, el Decreto 522 de 2003 dispuso que, cuando un responsable del régimen común realice compras a otro del régimen simplificado, el primero deberá expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura. Dicho soporte tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
“Artículo 3º. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:
Ahora bien, a través del Concepto 045671 del 31 de julio de 2003, la DIAN indicó que el documento equivalente mencionado en el punto anterior solo procedería cuando existiera retención de IVA en la operación.
A continuación se cita el apartado correspondiente de dicha norma:
“Para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar, el documento soporte es el indicado en el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997, salvo cuando se trate de operaciones gravadas con IVA realizadas por responsables del régimen común del impuesto con personas no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado en las que deba realizarse la retención en la fuente a título de este impuesto”.
Así pues, al derogar la norma contemplada en el numeral 4 del artículo 437-2, también se anula la obligación según la cual el comprador del régimen común debía expedir a su proveedor el documento equivalente señalado en el Decreto 522 de 2003.
Sin embargo, en las compras que el régimen común realice al simplificado desde 2017, seguirá siendo obligatorio que este último expida el documento equivalente ordenado por el Decreto 3050 de 1997 con los siguientes requisitos:
Estas condiciones también aplicarán para los casos en que la compra sea realizada a cualquier otro tipo de proveedor no obligado a facturar.