Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Régimen de insolvencia empresarial


Actualizado: 6 agosto, 2018 (hace 6 años)

El régimen de insolvencia se encuentra constituido como un proceso que procura proteger a la empresa, bajo la premisa de que esta es una unidad de producción y una generadora de empleo. Este régimen conserva de igual manera las garantías para el efectivo pago de las deudas, brindando un trato igualitario a todos los acreedores, y dando prelación al pago de los créditos cuyo cumplimiento afecta derechos fundamentales. Así mismo, este régimen tiene como objetivo la preservación de las empresas y contribuir a la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente:

“Artículo 1. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”

(El subrayado es nuestro)

Requisitos

Los requisitos para acogerse a este régimen e iniciar el proceso de reorganización consisten en que una empresa o persona natural con calidad de comerciante deben probar que se encuentran en cesación de pagos, esto es, cuando ha incumplido el pago de las obligaciones por más de 90 días a favor de dos o más acreedores, o que tenga dos o más procesos ejecutivos en su contra presentados por dos o más acreedores. De igual manera, se debe evidenciar la incapacidad de pago inminente, que se da cuando el deudor logre acreditar que se presentaron circunstancias que le hacen prácticamente imposible el cumplimiento de sus obligaciones; esta última solo aplica para las empresas.

A propósito de lo anterior, el artículo 9 de la ley en mención dice lo siguiente:

“Artículo 9. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.

  1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando:

Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10 %) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.

  1. Incapacidad de pago inminente.

El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

Parágrafo. En el caso de las personas naturales comerciantes, no procederá la causal de incapacidad de pago inminente. Para efectos de la cesación de pagos no contarán las obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.”

(El subrayado es nuestro)

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¿Quiénes no pueden sujetarse a este régimen?

El artículo 3 de la mencionada ley establece quiénes están excluidos del régimen de insolvencia empresarial:

“Artículo 3. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

  1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
  2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
  3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
  4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
  5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
  6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
  7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
  8. Las personas naturales no comerciantes.
  9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.”

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