Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Régimen simple y contrato realidad en materia laboral


Algunos de los pilares en los que se fundamentó el Gobierno nacional para la expedición de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento, fue la simplificación del sistema tributario para la reactivación económica y la disminución de los porcentajes de informalidad en el país. Tal objetivo fue desarrollado a través de distintas medidas, siendo una de ellas la sustitución del monotributo por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE–.

Recordemos que el monotributo, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, generó un recaudo bruto para el período enero – julio de 2018 de tan solo $6.648.332, cifra calculada, según la administración tributaria, a partir de la información de los recibos oficiales de pago en bancos residentes en las bases de datos institucionales con corte al 31 de agosto de 2018.

En este contexto, el artículo 903 del ET (adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018) crea el régimen simple, “con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria”. En otras palabras, se constituye como una medida dirigida a superar los bajos índices de recaudo bruto obtenidos a través del monotributo, trayendo consigo facultades adicionales para la Dian dirigidas a combatir la evasión y el abuso en materia tributaria.

Una de las facultades adicionadas por la Ley de financiamiento es la contenida en el numeral 3° del artículo 906 del ET, según la cual la autoridad tributaria, sin necesidad del pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa, podrá excluir del régimen simple a las “personas naturales residentes en el país que en ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria. Por tanto, una persona natural no podrá acogerse a este régimen cuando la Dian determine que en su caso la relación contractual entre contribuyente y contratante no es civil ni comercial, sino de índole laboral o legal y reglamentaria.

La norma citada encuentra fundamento en que el régimen simple, entendido como un modelo de tributación opcional, está pensado para reducir los costos de la formalidad empresarial, siendo natural que deba excluirse a quienes únicamente cuenten con una relación laboral o legal y reglamentaria con sus contratantes.

Así las cosas, la decisión que en desarrollo de esta facultad adopte la Dian en principio tendrá efectos exclusivamente fiscales que no deberían derivar en responsabilidad alguna para el contratante. No obstante, tal facultad merece ser discutida, toda vez que trasciende el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la administración tributaria deberá analizar la normatividad aplicable en desarrollo del principio de primacía de la realidad laboral, el cual se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como con las disposiciones del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso 1° del artículo segundo de la Ley 50 de 1990, y con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, será el juez quien examine el conjunto de hechos del caso y determine finalmente si se configura o no la referida relación de trabajo, para efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario a las que se deriven de la mera prestación de servicios independientes [1].

En consecuencia surgen sobre el particular inquietudes, tales como si de la determinación adoptada por la autoridad tributaria pueden derivarse consecuencias para el contratante en caso de que dicho pronunciamiento sea tenido en cuenta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– en sus procesos de fiscalización, entidad que también se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda; o si el otorgamiento de tal facultad a la Dian puede resultar violatorio del principio de separación de poderes (artículo 113 de la Carta Política), del principio de seguridad jurídica e incluso del debido proceso, entendiendo que la Dian no cuenta con las calidades atinentes a la determinación de la existencia de relaciones laborales.

[1] Ver Sentencia C-665 de 1998 de la Corte Constitucional.

María del Mar Arciniegas Perea
gerentecali@isanin.com.co

* Publicado en el periódico El Mundo

María del Mar Arciniegas Perea
Abogada especialista en derecho comercial y candidata a magister en derecho tributario. Actualmente es directora regional de Cali de la firma Ignacio Sanín Bernal Abogados
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