Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Régimen tributario especial de las cooperativas – Jairo Casanova


C.P. Jairo Casanova Muñoz

Hasta el año 2006 las cooperativas se vieron en la obligación de depurar su utilidad contable en la forma como lo determinaba la legislación tributaria con del fin de llegar al excedente fiscal. Por virtud de la Ley 1066 de 2006, a partir del año 2007, no se encuentran obligadas a realizar esta depuración porque el articulo 10 determinó: “El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente”. En consecuencia, para elaborar la declaración de renta del año 2007 y subsiguientes, basta con trasladar las mismas cifras contables sin rechazos ni beneficio alguno.

A continuación se plantean algunos elementos de defensa, para aquellas cooperativas que han sido objeto de requerimientos por parte de la DIAN , hasta el año 2006, para liquidar el impuesto de renta del 20% sobre los gastos no deducibles, basados en la siguiente disposición:

ART. 358. E.T. Exención sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.

ELEMENTO FUNDAMENTAL DE DEFENSA

E stá dado en la norma básica que señala las características que hacen a las cooperativas merecedoras de la exención del impuesto de renta. Esta norma es el articulo 19 del Estatuto Tributario, cuyos aspectos pertinentes dicen:

ART. 19. E.T. Modificado. L. 863/2003, art. 8º. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el título VI del presente libro.

Posteriormente, el mismo artículo 19 coloca una condición especial que extrae a las cooperativas de la redacción general y las exime al 100% del impuesto de renta si cumplen el señalamiento particular:

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Dando aplicación al numeral 1º del artículo 10 del Código Civil a cuyo tenor: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, se sostiene que en el caso planteado, la legislación especial libra a las cooperativas del pago del impuesto en la forma como lo plantea el funcionario. Efectivamente, si la legislación tributaria del régimen especial, tiene unos parámetros generales y sobre ellos se plasma la particularidad de un tratamiento especial, esa particularidad prevalece sobre la general en la forma como lo señala el Código Civil.

Esta especialidad de la norma tributaria anterior, se corrobora con lo estipulado en el D.R. 4400/2004. ART. 12.—Modificado. D.R. 640/2005, art. 6º., cuyo texto dice:

Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que el excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y D.R. 4400/2004. ART. 12.—Modificado. D.R. 640/2005, art. 6º …

b) Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 del estatuto tributario, al menos el 20% del excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los fondos de educación y solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del fondo social mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno.

CONCLUSION

Dando aplicación al principio general de interpretación de la ley señalado en el articulo 10 del Código Civil, las cooperativas tienen tratamiento especial y por ende la redacción de las normas reproducidas con anterioridad, le permiten la exención total del impuesto de renta, sin que tenga piso legal el que las pretendan colocar a tributar al 20% de los gastos no deducibles.

Este trato especial se reafirma con el fortalecimiento y las preferencias que la Constitución ordena para las entidades de economía solidaria en la forma como se expuso en los artículos de la Carta Magna que ordenan el estimulo para el sector.

 

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