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Así lo indica la norma del parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20 del DUT 1625 de 2016 y lo ratifican las instrucciones de la Dian para el diligenciamiento del formato 2516 de conciliación fiscal en el tratamiento de los ingresos no gravados.
Conoce los detalles en este editorial.
Las entidades mencionadas en el artículo 19 del ET, que operen bajo el régimen tributario especial del impuesto de renta (fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro), están sujetas a varias normas reglamentarias especiales contenidas en los artículos 1.2.1.5.1.1 hasta 1.2.1.5.1.48 del DUT 1625 de 2016.
Ahora bien, en los artículos 1.2.1.5.1.20 hasta 1.2.1.5.1.24 del DUT 1625 de 2016 se les indica de qué forma deberán depurar sus ingresos y gastos contables hasta convertirlos en ingresos o gastos fiscales y obtener de esa forma su “excedente o pérdida fiscal”, la cual, en caso de arrojar un valor positivo (es decir, cuando se obtenga un “excedente fiscal”), podrá ser restada como exenta del impuesto de renta si se cumplen las condiciones del artículo 1.2.1.5.1.27 del DUT 1625 de 2016.
Sin embargo, la norma del artículo 1.2.1.5.1.20 del DUT 1625 de 2016 establece que si algún ingreso contable también debe figurar como un ingreso fiscal, aunque dicho ingreso pertenezca al universo de los “ingresos no gravados” con el impuesto de renta (ver los artículos 36 a 57 del ET), lo que sucederá es que dichos ingresos no los podrán restar como “ingresos no gravados” en su declaración de renta al momento de determinar su “excedente fiscal”.
En efecto, en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20 del DUT 1625 de 2016 se lee lo siguiente:
Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.
Incluso, para ratificar lo anterior, en la página 21 de la “guía de diligenciamiento” para el formato de conciliación fiscal 2516 que la Dian incluye con el prevalidador de dicho formato se incluyen instrucciones como las siguientes en materia del reporte de partidas que formen “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” y que se podrían restar dentro del formulario 110 de la declaración de renta (el subrayado es nuestro):
Los contribuyentes señalados en el artículo 19 del ET, pertenecientes al régimen tributario especial, que reciban dividendos y/o participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional deben tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20 del Decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017, que señala: “Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente”, es decir, no los debe descontar en los ingresos no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Aclarado lo anterior, se entiende por ejemplo que si una fundación llega a percibir ingresos por dividendos no gravados (por causa de poseer acciones en sociedades comerciales nacionales), dicho ingreso figurará entre sus ingresos brutos contables y fiscales, pero en la depuración fiscal no lo podrá restar como un “ingreso no gravado”.
Además, debe aclararse que ese impedimento solo aplicará a las entidades del artículo 19 del ET, pero no a las entidades de los artículos 19-4, las cuales tienen otras reglas especiales para determinar su excedente o pérdida fiscal.