Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reintegro de trabajador: aportes a Seguridad Social


Reintegro de trabajador: aportes a Seguridad Social
Actualizado: 23 marzo, 2015 (hace 9 años)

En los casos en los que el juez determina que se debe reintegrar a un trabajador a su cargo, mediante sentencia se estipula si se presenta solución de continuidad frente a la relación laboral, y de ello depende el pago retributivo de los aportes acumulados por concepto de pensión.

La responsabilidad del reintegro de aportes a la Seguridad Social frente a un empleado que se ha reintegrado, se define a partir de lo estipulado en la sentencia por el juez, si bien, la obligación del reintegro no queda explícita dentro del fallo, lo que sí debe establecerse en el mismo es la decisión frente a la solución de continuidad.

Para los casos en los que se ordena reintegro de un empleado sin solución de continuidad, la entidad empleadora debe efectuar los aportes dejados de realizar al Régimen de Seguridad Social conforme lo ordene el fallo, como si el trabajador hubiera prestado sus servicios en forma efectiva.

“las obligaciones del empleador surgen con la expedición de la sentencia encargada de imponer la condena, y en virtud de la firmeza del mandato judicial, se reinicia la relación laboral y, por tanto, nace la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones acumuladas”

La sentencia que ordene el reintegro del trabajador y el pago de las cotizaciones o aportes pensionales, las obligaciones del empleador surgen con la expedición de la sentencia encargada de imponer la condena, y en virtud de la firmeza del mandato judicial, se reinicia la relación laboral y, por tanto, nace la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones acumuladas.

En cuanto a los intereses moratorios, es importante definir que no es jurídicamente viable considerar que durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador se deban generar dichos intereses sobre los aportes no realizados, a excepción de los casos en los que el juez expresamente ordene su reconocimiento, debido a que en dicho intervalo, al no estar vigente la relación laboral, el empleador no tiene la obligación de cotizar por quien había dejado de ser su empleado, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

La superintendencia financiera ha definido que los rendimientos financieros, generados por el monto de los aportes no realizados durante el período de suspensión del contrato, no constituyen una obligación que el empleador debe trasladar a la entidad administradora, para los casos en lo que el fallo ordena el reintegro de cualquiera de sus trabajadores; por tanto, los rendimientos financieros, sólo se generan a partir de la fecha en que los aportes ingresan a las reservas.

En general, el empleador solo se encuentra obligado al pago de los aportes; no obstante, si a partir de la orden determinada en la sentencia, el empleador incumple con sus obligaciones, procederá el cobro de los respectivos intereses de mora; es así como el referido interés moratorio se generará si las cotizaciones acumuladas no se consignan en la respectiva entidad administradora de pensiones en el término y condiciones señaladas en la sentencia.

En caso en que el reintegro del trabajador se ordene sin solución de continuidad, en correspondencia con el artículo 60 del Decreto Ley 1042 de 1978, se considera que el empleador debe efectuar los aportes dejados de realizar al Régimen de Seguridad Social conforme a lo ordenado por el fallo, como si durante ese lapso el trabajador hubiera prestado sus servicios en forma efectiva; la sentencia ejecutoria del reintegro genera el efecto de que el trabajador nunca se retiró del servicio y, por tanto, tiene derecho al salario y prestaciones que se hayan generado durante el lapso de la interrupción del contrato y el reintegro.

En cuanto al período estimado para dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia, se pueden dar dos situaciones: en primer lugar, el plazo o término en que deban ejecutarse las obligaciones impuestas está contenido explícitamente en el documento ejecutorio, es decir, el empleador deberá ajustarse a lo ordenado por el juez; y la segunda posibilidad, que en la sentencia no se establezca término para el cumplimiento de las condenas, evento en el que, en principio, las obligaciones impuestas se deberán realizarse al momento de dictado el fallo.

Las cotizaciones acumuladas hacen referencia a las dejadas de realizar a la correspondiente entidad administradora de pensiones durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador, sin que con esto se aluda al resultado que se hubiera obtenido en caso de que esas cotizaciones se hubieran acumulado previamente en el fondo en el que se tienen los aportes pensionales. Al respecto, es relevante señalar que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los aportes de los trabajadores y empleadores así como los rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, del cual se extraen los recursos necesarios para cubrir las pensiones y prestaciones a que haya lugar en caso de que cualquiera de sus afiliados certifique el cumplimiento de los requisitos, por lo cual los rendimientos no se predican respecto de los aportes individualmente considerados.

En los reintegros laborales en los que no se reconoce la solución de continuidad, es decir que el vínculo laborar continúa bajo la presunción de no interrupción de la relación contractual, se pueden presentar las siguientes consecuencias:

  • Para el trabajador, la garantía de que sus derechos prestacionales se encuentran intactos y, en consecuencia, una vez se realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ese tiempo y cotizaciones cuentan para todos los efectos pensionales.
  • Para el empleador, que el pago que realice como consecuencia de la obligación impuesta por la sentencia tiene los mismos efectos de haberlo hecho en las fechas correspondientes a los períodos en que se interrumpió el vínculo laboral con el empleado.

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