Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Representación de acciones de sucesión ilíquida


Representación de acciones de sucesión ilíquida
Actualizado: 19 junio, 2017 (hace 7 años)

La apertura del trámite sucesoral es de gran importancia, ya que, de lo contrario, habrá una falta de reconocimiento de la calidad de heredero, lo cual impedirá el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida.

De manera inicial, se debe de tener en cuenta que una sucesión ilíquida hace referencia a que los bienes y obligaciones de una persona natural fallecida no han sido distribuidos entre sus herederos, ya sea cónyuge, legitimarios y/o legatarios.

Es importante tener en cuenta que los legitimarios son aquellos herederos naturales que, por ascendencia o descendencia familiar del difunto, tienen el derecho de heredar sus bienes y(o) deudas; estos son: los abuelos, padres, hijos o nietos.

Por otra parte, los legatarios son aquellas personas que fueron designadas como herederos por expresa decisión del causante en su testamento (y que no adquieren ninguna responsabilidad económica con los pasivos del mismo), es decir, son quienes heredan los bienes que haya deseado el titular antes de morir.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, según el tratadista Valencia, el proceso judicial de sucesión está integrado por el conjunto de medidas y actuaciones que es necesario adelantar ante el juez civil a fin de determinar quiénes son los herederos o legatarios, precisar la cuantía de la herencia, su administración, partición y la adjudicación de los asignatarios.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio N° 220-069667 del 27 de marzo de 2017, ha recordado que la no apertura del trámite sucesoral y la falta de reconocimiento de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

La anterior excepción hace referencia a la administración de los bienes que conforman la herencia, con salvedad de las acciones o cuotas sociales, ya que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa, establece la forma como deben representarse aquéllas:

Representación de acciones de sucesión ilíquida

Fuente: elaboración propia, a partir del artículo 378 del Código de Comercio y artículo 17 de la Ley 95 de 1980.

Es importante tener en cuenta que, si no es posible elegir al administrador de acuerdo a lo señalado anteriormente, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, y efectuar el nombramiento (artículo 18, Ley 95 de 1980), el cual podrá hacerse por cualquier número de sucesores; en el evento que no se logre el nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con el inciso 2 del artículo 378 del Código de Comercio.

“los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia”

Lo anterior significa que los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir la persona que represente las acciones de la sucesión (Superintendencia de Sociedades, oficio 220-069667 del 27 de marzo de 2017).

Así mismo, en caso de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (o sea, aquella herencia que no ha sido aceptada), pero se debe promover ante el juez la declaratoria de la herencia y la designación del curador que la represente.

Ahora bien, para representar legítimamente las cuotas o las acciones pertenecientes al titular ya fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades expuestas, de lo contrario, no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social. Con excepción de que exista declaración de la herencia yacente, ya que en este caso la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez (Superintendencia de Sociedades, oficio 220-069667 del 27 de marzo de 2017).

En este orden de ideas, cuando se trate de impugnar las decisiones del máximo órgano social, es necesario que los herederos del accionista fallecido inicien la correspondiente sucesión, ya sea judicial o notarial, o se declare la herencia yacente pues solo de esta forma es posible ejercer los derechos correspondientes.

Esto se debe a que, mientras la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley, la apertura del juicio de sucesión es un acto de carácter procesal que ocurre con posterioridad al fallecimiento del causante. Pues una cosa es tener la aptitud legal para recibir la herencia o legado, y otra, la calidad de heredero reconocido en el juicio (Superintendencia de Sociedades, oficio 220-069667 del 27 de marzo de 2017).

Finalmente, las acciones o cuotas que eran del socio difunto no le pertenecen a ninguna de las personas individualmente consideradas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto se concluya el proceso, pues, la sucesión determina los derechos inherentes a la calidad de socio y, especifica a quién se debe dirigir la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social (Superintendencia de Sociedades, oficio 220-069667 del 27 de marzo de 2017).

Bibliografía

Valencia, Z.A. Derecho Civil Sucesiones, Tomo VI, Séptima Ed. Editorial Temis, pág. 110.

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,