Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 000087 de 13-08-2015


Actualizado: 13 agosto, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Resolución 000087

13-08-2015

Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución número 4240 de 2000.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008,

Considerando:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 0993 de 15 de mayo de 2015, por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2685 de 1999;

Que en aras de proporcionar un marco jurídico que facilite las operaciones de comercio exterior sin detrimento del control aduanero, se hace necesario reglamentar algunas de las definiciones y procedimientos establecidos en el citado decreto;

Que revisada la legislación de otros países frente al control de la descripción de las mercancías se evidenció que los errores u omisiones no conllevan a realizar la aprehensión ni el decomiso de las mismas, sino a la aplicación de sanciones de carácter pecuniario;

Que la Resolución número 057 de 2015 y sus modificaciones son el marco regulatorio para las descripciones mínimas objeto de importación y que no es dable exigir más de lo que fija dicha normativa para el universo arancelario de las mercancías;

Que frente a los casos de mercancía con descripción parcial o incompleta el usuario tendrá la oportunidad de legalizar antes de la aprehensión de la mercancía;

Que acatando lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, se publicó entre el 5 y el 11 de junio de 2015 en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el proyecto de resolución para comentarios y observaciones de los usuarios;

En mérito de lo expuesto el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Resuelve:

Artículo 1°. Adiciónese el inciso segundo al literal d) al artículo 151 de la Resolución número 4240 de 2000, así:

La declaración de legalización presentada voluntariamente con el fin de subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca y/o serial procederá por  una sola vez. En el evento que se requiera una nueva legalización, deberá mediar la autorización por parte de la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, previa motivación por parte del declarante o importador.

Artículo 2°. Adiciónese un artículo a la Resolución número 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 153-1. Criterios para aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 1º del Decreto número 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.

La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.

En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.

El concepto de descripción parcial o incompleta se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.

Los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos en la resolución de descripciones mínimas, no se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta ni mercancía diferente; sin embargo, el tratamiento y consecuencias que se puedan derivar de los mismos, dependerá de lo siguiente:

Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4º del artículo 229 del Decreto número 2685 de 1999.

Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.

La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.

Si en los documentos soportes de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.

En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir el “producto” no corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.

Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.

Artículo 3°. Adiciónase un artículo a la Resolución número 4240 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 442-3. Actuación de la autoridad aduanera cuando detecte en el control posterior mercancía con descripción parcial o incompleta en cumplimiento de lo previsto en los incisos 4º y 5º del artículo 229 del Decreto número 2685 de 1999. Las acciones de control posterior se desarrollarán en los términos y condiciones actualmente vigentes en la normatividad aduanera.

Los funcionarios competentes para adelantar acciones de control posterior, deben estar facultados mediante auto comisorio o resolución de registro que se comunicará al inicio de la diligencia al interesado o responsable de la mercancía y/o a los que comparezcan durante el transcurso de la misma, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 3º del Decreto número 2685 de 1999.

Una vez comunicado el auto comisorio o resolución de registro a la persona que atiende la diligencia, se procederá a efectuar la verificación de la mercancía frente a los documentos aportados; si con ocasión de dicha actividad se advierte como única inconsistencia la descripción parcial o incompleta de la mercancía, el funcionario facultado procederá a diligenciar el acta de hechos en la cual se consignarán entre otros aspectos, los siguientes:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que transcurrió la diligencia; la identificación, dirección y domicilio del interesado o responsables de la obligación aduanera, la descripción de la mercancía, el valor de las mismas, los datos de la declaración de importación, las objeciones presentadas por el interesado, la constancia de la procedencia o no del análisis integral, así como la exhortación a subsanarla en la oportunidad legal mediante la declaración de legalización y la advertencia de configurarse la aprehensión o la infracción contenida en el artículo 503 del Decreto número 2685 de 1999, según el caso, por la no presentación de dicha declaración en las condiciones y términos establecidos en el inciso 4º del artículo 229 ibídem.

Cada caso se analizará de manera particular y en concreto, teniendo en cuenta la normatividad vigente aplicable, las pruebas allegadas y las objeciones del interesado, sin desconocer que las actuaciones de la autoridad aduanera deben estar precedidas de un espíritu de eficiencia y justicia.

Durante el término establecido para presentar la declaración de legalización, la autoridad aduanera no podrá adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder del interesado o responsable de la obligación aduanera.

El funcionario que adelanta la acción de control podrá tomar muestras de la mercancía verificada para que se realice análisis merceológico en el respectivo laboratorio de la DIAN, caso en el cual las enviará a más tardar al día hábil siguiente de la finalización de la diligencia, a la dependencia competente de la DIAN para que emita el resultado respectivo, debiéndose dejar constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos.

Culminada la acción de control y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelantó la actuación deberá notificarla personalmente a quien atendió la diligencia.

A los demás responsables de la obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se les notificará mediante Estado que se fijará a más tardar al día hábil siguiente de la finalización de la diligencia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 563 inciso 2º y 566 del Decreto número 2685 de 1999.

La fecha del acta de hechos corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y a partir de este momento se entenderá surtida la intervención de la autoridad aduanera.

El acta de hechos es un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno.

Dentro del día hábil siguiente a la notificación del acta de hechos, el funcionario que adelantó la acción de control, remitirá la documentación obtenida (auto comisorio o resolución de registro, acta de hechos, declaraciones de Importación, documentos soportes, etc.) al Grupo de Secretaría o quien haga sus veces de la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la diligencia, para que aperture el expediente y se asigne al funcionario de la dependencia encargada de adelantar los procesos de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida.

El responsable de la obligación aduanera o la persona facultada para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la última notificación del Acta de Hechos, deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces con jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la declaración de legalización con solicitud de levante a efectos de subsanar la descripción parcial o incompleta con el pago por concepto de rescate del quince por ciento (15%) del valor en aduanas o sin el pago del mismo, cuando haya lugar a la aplicación del análisis integral.

La fecha de autorización de levante podrá ser posterior al término antes señalado, siempre y cuando la presentación con solicitud del mismo, se haya realizado dentro de dicha oportunidad.

Si la descripción parcial o incompleta se determina como consecuencia de un análisis merceológico de las muestras obtenidas en la diligencia, el término de los diez (10) días empezará a contarse a partir del día siguiente a la recepción de los resultados por parte del interesado o responsable de la obligación aduanera.

Una vez obtenido el resultado del análisis merceológico, el funcionario que tiene a cargo el expediente a más tardar al día hábil siguiente de haberlo recibido, lo comunicará mediante oficio al interesado o responsable de la obligación aduanera, en el cual se advertirá la inconsistencia detectada, el acta de hechos a la cual corresponde y el derecho que le asiste a subsanarla mediante la presentación de una declaración de legalización en los términos antes señalados.

La declaración de legalización se someterá a los requisitos exigidos en la legislación aduanera y en especial a lo señalado en el artículo 228 del Decreto número 2685 de 1999.

Para efectos de determinar el monto de rescate se tendrá en cuenta el valor en aduana de la mercancía consignado en la declaración de importación analizada y respecto de la cual se derivaron los errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Sin perjuicio de la controversia de valor que origine el inspector durante el proceso de inspección.

Una vez otorgado el levante a la declaración de legalización, la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, la remitirá a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la acción de control.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención al levante de la mercancía, el interesado o responsable de la obligación aduanera, deberá radicar con destino a la División de Gestión de Fiscalización con jurisdicción donde se adelantó la acción de control, copia de la declaración de legalización.

En el evento que el interesado o responsable de la obligación aduanera allegue la declaración de legalización con constancia de levante, el funcionario al que se le asignó el expediente, después de verificar su autenticidad, la oportunidad en la presentación, monto de rescate y que los errores u omisiones hayan sido subsanados en debida forma, procederá a efectuar el archivo de las diligencias mediante auto, contra el cual no procede recurso alguno.

Este auto deberá expedirse dentro del mes siguiente a la recepción de la declaración de legalización y se notificará por correo o personalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 564 y 567 del Decreto número 2685 de 1999.

Si el funcionario a cargo del expediente determina que el interesado o responsable de la obligación aduanera no presentó declaración de legalización o habiéndose presentado no obtuvo levante o no cumple con los requisitos previstos en la normatividad aduanera, ordenará el archivo de la diligencia y su traslado a la dependencia competente, mediante auto que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes, para que efectúe la aprehensión de la mercancía o en su defecto, se adelante el proceso para la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto número 2685 de 1999.

Contra el auto de archivo que dispone el traslado de los insumos a la unidad aprehensora, no procederá recurso alguno y se notificará por correo o personalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 564 y 567 del Decreto número 2685 de 1999.

Cuando se determine de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas y objeciones presentadas por el interesado, que la mercancía se encuentra bien descrita a la luz de la resolución de descripciones mínimas, el funcionario sustanciador a cargo del expediente al proferir auto de archivo se abstendrá de dar traslado a la unidad aprehensora.

Parágrafo 1°. El procedimiento contenido en este artículo también se adelantará, cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial a la vez según lo dispuesto en la resolución de descripciones mínimas, el error u omisión se presente en la marca encontrándose bien descrito el serial.

Parágrafo 2°. El funcionario en desarrollo de la acción de control al igual que el sustanciador del expediente, evaluará siempre la posibilidad de aplicar el análisis integral, teniendo en cuenta los documentos soporte señalados en el artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999 presentados en la oportunidad legal. En estos eventos la declaración de legalización procederá sin el pago de rescate.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 153 de la Resolución número 4240 de 2000 el cual quedará así:

Artículo 153. Procedencia del análisis integral. De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1 del Decreto número 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores, omisiones o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de  Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá voluntariamente o con ocasión de la intervención aduanera.

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2015.

El Director General, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Santiago Rojas Arroyo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,