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Resolucion 00351 de 10-08-2005


Actualizado: 10 agosto, 2005 (hace 19 años)

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

RESOLUCIÓN 00351
10 AGO. 2005

Por la cual se reglamenta el registro de nuevas plantaciones  de tardío rendimiento y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

En uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política, y en especial las consagradas en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 939 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 939 de 2004 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1970 de 2005, estableció como rentas exentas del impuesto sobre la renta, las provenientes del aprovechamiento en nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos y frutales que serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que el artículo 3° de la Ley 939 de 2004, establece que para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1970 de 2005, señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá el procedimiento para la inscripción de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, con el propósito de que los mismos sean cobijados con la exención de que trata el artículo 1° de la Ley 939 de 2004 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1970 de 2005;

Que el artículo 5° del Decreto 1970 de 2005, dentro de los requisitos para la procedencia de la exención, determina que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe registrar la nueva plantación y certificar el período fiscal de iniciación del período productivo de los cultivos de tardío rendimiento nuevos y de los que se hayan establecido durante la vigencia de la Ley 818 de 2003;

Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario expedir la c orrespondiente reglamentación, para lo cual,

RESUELVE:

CAPITULO I

Objetivo y Definiciones

Artículo 1° Objetivo. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el registro para las nuevas plantaciones de palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales de tardío rendimiento, para efectos de la exención tributaria a que se refiere el artículo 1° de la Ley 939 de 2004 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1970 de 2005 y evaluar los informes anuales que debe presentar todo beneficiario de la exención.

Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Certificación. Documento que expide el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Cadenas Productivas, mediante el cual el beneficiario de la exención establecida en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1970 de 2005, acredita el período fiscal de iniciación del período productivo, el registro de la nueva plantación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° del Decreto 1970 de 2005.

Frutales de tardío rendimiento. Son aquellos frutales, en fresco o procesado sin que cambie sus características físicas y manteniendo las químicas, cuya producción comienza después del segundo año de sembrado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al momento de la solicitud de registro de la especie de frutal, determinará tal condición.

Nuevos cultivos. Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004. Para efectos de la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, se contará a partir del 31 de diciembre de 2004, inclusive.

Seguimiento. Es el proceso mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad encargada, adelanta la revisión para certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de nuevas plantaciones, así como la verificación del reporte contenido en los informes anuales a que se refiere el artículo 6° del Decreto 1970 de 2005.

Solicitante. Persona natural o jurídica que realiza el trámite de registro de su plantación para acceder a los beneficios tributarios consagrados en el artículo 1° de la Ley 939 de 2004 reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1970 de 2005.

Plan de manejo técnico de la plantación. Es el documento que contiene la formulación y descripción de los sistemas y labores culturales a aplicar en el establecimiento del cultivo, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentado por el interesado, con el fin de registrar su plantación y acceder a la exención tributaria.

 

CAPITULO II

Registro de Nuevas Plantaciones

 

Artículo 3°. Solicitud de registro. El interesado en beneficiarse de la exención al impuesto de renta por aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento, debe diligenciar ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el correspondiente formulario de solicitud, el cual hace parte integral de la presen te Resolución.

El formulario de solicitud contiene la siguiente información:

1. Nombre o razón social del solicitante y documento de identificación.

2. Domicilio y nacionalidad.

3. Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado.

4. Ubicación del predio (departamento, municipio, vereda, lote, número catastral).

5. Area y tipo de cultivo que se registra, identificando el material vegetal o de propagación que se siembra.

6. Procedencia del material vegetal.

7. Descripción detallada del fruto o del producto que generará la renta.

8. Fuentes de financiación.

Parágrafo primero. Con la solicitud el interesado anexará la siguiente información:

1. Certificado de existencia y representación legal si se trata de persona jurídica.

2. Certificado de libertad del predio donde se realiza la nueva plantación o el contrato de arrendamiento del predio, el cual debe estar vigente por el plazo que reciba la exención.

3. Cronograma de actividades anuales.

4. Descripción detallada de las actividades, procedimientos e insumos que se aplican en el cultivo y el proceso primario de los productos que los hacen directamente aprovechables, al mismo tiempo que facilita su conservación y comercialización, sin que cambien sus características físicas y manteniendo las químicas.

5. Copia de la tarjeta profesional del técnico que está a cargo del desarrollo del proyecto.

6. Plano de la finca donde se detalle la ubicación de los lotes.

7. Fotografía aérea del predio cuando la plantación sea igual o mayor de 100 hectáreas.

8. Documentación que acredite la obtención legal y procedencia del material vegetal o de propagación, tales como registros de los viveros, jardines clonales, derechos de importación y registro ICA del proveedor, entre otros.

9. Constancia que acredite el tiempo de permanencia del material en etapa de previvero y/o vivero, a fin de contabilizar este período dentro del plazo de improductividad del cultivo.

10. Plan de manejo técnico de la plantación en donde además, se aporte información relacionada con las condiciones edafoclimáticas, requerimientos de riego y drenaje e infraestructura de acopio, almacenamiento, transformación y comercialización, relacionada con el cultivo y el producto final.

11. Declaración por escrito por parte del solicitante, donde conste que no ha recibido ni recibirá apoyos financieros, provenientes de recursos del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales y que, por lo tanto, no se encuentra inhabilitado para acceder al beneficio tributario de que trata la Ley 939 de 2004.

12. Cuando el solicitante actúe mediante apoderado, deberá anexar copia del poder otorgado ante notario.

Parágrafo segundo. La solicitud de registro de que trata la presente Resolución deberá estar firmada por el solicitante que aspira a ser beneficiado de la exención tributaria o por su apoderado. La declaración juramentada deberá rendirla directamente el solicitante.

Parágrafo tercero. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá modificar la información contenida en el formulario y los requisitos que se anexan con el mismo, cuando las circunstancias de orden técnico o administrativas lo ameriten.

Parágrafo cuarto. En relación con los nuevos cultivos de tardío rendimiento de que trata la Ley 939 de 2004 reglamentada por el Decreto 1970 de 2005, referidos en el parágrafo transitorio del artículo 4° de la presente Resolución, adicionalmente a la información que anexa el interesado al momento de la solicitud del registro, deberá anexar una ficha técnica en la cual se determine el día, mes y año de la siembra; edad del cultivo, estado sanitario y productivo y certificación del proveedor del material vegetal o de propagación, en donde constate la fecha de suministro.

Artículo 4°. Procedimiento. Para obtener el registro de que trata la presente resolución, debe atenderse el siguiente procedimiento:

1. El interesado deberá radicar el formulario de solicitud, debidamente diligenciado en la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, anexando la información requerida en el mismo.

2. El Ministerio, durante los 15 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, verificará si la información se encuentra completa para decidir la continuación del trámite. En caso de que la solicitud no cumpla los requisitos exigidos, se requerirá por escrito al peticionario para que allegue la información adicional, por una sola vez. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos hasta tanto el interesado aporte la información.

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, solicitará a las secretarías de agricultura departamentales, al INCODER o a otra entidad, concepto técnico sobre el alcance de la información aportada por el proyecto. Dicho concepto se debe tramitar en un plazo no mayor a 30 días hábiles, a partir de su notificación por parte de la entidad requerida.

4. Una vez la respectiva Secretaría de Agricultura, el INCODER o la entidad correspondiente, produzca el concepto técnico, este se enviará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Dirección Cadenas Productivas o quien haga sus veces.

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Dirección de Cadenas Productivas o quien haga sus veces, en un plazo no mayor a 25 días hábiles, evaluará el concepto técnico definitivo sobre la viabilidad del proyecto y elaborará la correspondiente certificación.

Parágrafo primero. Los gastos en que incurra la Secretaría de Agricultura, el INCODER o la entidad correspondiente, para dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este artículo, serán asumidos por el interesado en el registro, de acuerdo con los montos establecidos en la tabla de salarios y viáticos de la respectiva entidad.

Parágrafo segundo. Las solicitudes de registros de las nuevas siembras, adelantadas durante el período de vigencia de la Ley 818 de 2003, es decir entre el 8 de julio de 2003 (inclusive) y el 27 de abril de 2004 (inclusive), y las adelantadas entre el período de promulgación de la Ley 939 de 2004 (31 de diciembre de 2004, inclusive), hasta la expedición de la presente resolución, deberán adelantarse en un plazo no mayor a 90 días calendario, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

CAPITULO III

Certificación de Registro

 

Artículo 5°. De la certificación. Es el documento expedido por el Director de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al solicitante, a través del cual se acredita el registro de la nueva plantación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° del Decreto 1970 de 2005.

Artículo 6°. Contenido de la certificación. La certificación de registro que expide el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contendrá la siguiente información:

1. Número consecutivo.

2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se expide la certificación.

3. Domicilio.

4. Localización y área del cultivo a registrar y tipo de frutos o productos a sembrar y explotar.

5. Fecha de expedición.

6. Vigencia de la certificación.

7. Número del expediente.

8. Firma, nombre y cargo del funcionario que expide la certificación, el cual debe estar debidamente autorizado para ese efecto.

9. Para el caso de una plantación nueva, indicación sobre el establecimiento de la misma a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 4 de la presente resolución.

Artículo 7°. Vigencia de la certificación. La vigencia de la certificación será de dos (2) años prorrogable de manera consecutiva por períodos anuales, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos para el efecto, de acuerdo con el seguimiento y evaluaciones que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apoyado en las secretarías de agricultura departamentales, el INCODER o la entidad designada para tal fin.

La prórroga deberá constar en una certificación expedida por el Director de la Dirección de Cadenas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, el número de la prórroga.

Parágrafo. En el evento en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural directamente o a través de las secretarías de agricultura departamentales, del Incoder o de la entidad designada para tal fin, determine que el beneficiario de la certificación incumple con los requisitos señalados en la presente resolución, cancelará la certificación.

 

CAPITULO IV

Disposiciones Finales

 

Artículo 8°. Informe anual. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1970 de 2005, el beneficiario de la exención enviará antes del 31 de marzo de cada año, un informe detallado de las actividades realizadas en las nuevas siembras, que contenga como mínimo la siguiente información:

1. Cronograma de actividades adelantadas durante el año.

2. Breve descripción de cada una de las actividades adelantadas y logros alcanzados.

3. Procedimientos e insumos que se aplicaron al cultivo.

4. Proceso primario de los productos que se obtuvieron.

5. Estado sanitario y productivo del cultivo.

6. Producción obtenida durante el año.

7. Estados financieros, respaldados con la firma del contador o revisor fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 939 de 2004.

8. Empleos generados.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a efecto de evaluar conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social el impacto de la actividad en la región donde se desarrolla el proyecto, podrá solicitar, al beneficiario de la exención, la información adicional que considere pertinente.

Artículo 9°. Control y seguimiento. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada para realizar el control y seguimiento a las condiciones técnicas de las nuevas siembras y su impacto social, económico y ambiental, deberá verificar que los productos objeto de la exención, corresponden a la información suministrada en el registro y en el informe anual de actividades, por parte del beneficiario.

Parágrafo. Los costos en los que se incurra para el control, seguimiento y renovación de la Certificación serán sufragados por el solicitante, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo cuarto de la presente Resolución.

Artículo 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los, 10 AGO. 2005

Andrés Felipe Arias Leiva

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

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